miércoles, 14 de octubre de 2015

Los usos diversos del sello en tinta en los siglos XVIII y XIX

Publicado en Numismático Digital, 14 de octubre de 2014



La difusión que alcanzaron los sellos en tinta hizo que se pueda hablar de un resurgimiento de la práctica del sellado. Desde el siglo XVIII hasta la actualidad, gran cantidad de entidades, organismos de la Administración del Estado, de la Iglesia y del Ejército comienzan o continúan dicha práctica, que en muchas ocasiones es regulada por disposiciones y leyes oficiales, especialmente en el siglo XIX.

Los primeros sellos en tinta que se encuentran en España en la Era Moderna son, según el profesor don Faustino Menéndez Pidal, los utilizados por los notarios aragoneses para imprimir sus signos, en vez de dibujarlos a pluma, como anteriormente se realizaban. Se caracterizan por presentar figuras exentas y leyendas en horizontal, a diferencia de lo que ocurría en la Edad Media, en la que las figuras se incluían en un campo y las leyendas rodeaban el sello.

Esporádicamente, también se encuentran algunas marcas postales impresas en este mismo siglo. Habitualmente, los envíos postales llevaban unas anotaciones manuscritas, en las que se indicaba el franqueo a cobrar, su carácter de urgencia o de certificado, o si se trataba de un correo oficial. Se conservan sin embargo dos cartas que fueron enviadas de Madrid a Roma en el año 1668, con una marca consistente en una cruz dentro de un círculo. Este mismo motivo, aunque con la adición de cuatro puntos dentro del círculo, aparece también en cartas de los primeros años del siglo XVIII, siendo posiblemente una marca propia de Madrid.

Probablemente el primer sello en tinta que encontremos en España con función diplomática sea el utilizado por el sellador o registrador de la Real Corte de Navarra con anterioridad al año 1677. Se trataba de un sello pequeño de tinta negra, en el que se contenían las armas del Reino, y era utilizado para imprimirse en al dorso del sello de placa de la Real Corte, para hacer ver que se habían pagado los derechos que correspondían y que el documento había sido registrado.

En el caso del llamado Sello Real, cuyo diseño presenta un campo oval, el escudo de las armas reales con corona y leyenda a su alrededor, fue empleado para ser impreso en determinadas cédulas y despachos reales, como eran las sentencias del Tribunal Supremo y las ejecutorias de nobleza. Dicho sello se estableció por Real Decreto de 30 de agosto de 1875, regulándose asimismo por otro Real Decreto de 16 de octubre de 1879 y por la Ley de 15 de septiembre de 1892.

Otro uso del Sello Real en tinta fue el de franquicia postal, desde noviembre de 1715. Se conservan cartas en las que se encuentra estampado dicho sello con las armas reales de Castilla y León dentro de una orla, y es conocido asimismo como sello negro. Por Orden de fecha 7 de diciembre de 1716, se introdujo el mismo como signo de franquicia o carta franca de porte para un determinado grupo de individuos, como era el caso del personal de la Corte y de ciertos ministerios, y su uso se prohibió para cualquier otra persona.

El diseño de este sello negro fue modificado por una Orden de 9 de enero de 1800. Hasta entonces anepígrafo, se completó con una inscripción que hacía referencia al remitente de dicho correo, como por ejemplo la Prefectura de Madrid, durante la época borbónica, en la que se modificó el diseño de las armas sustituyéndolas por las de José Napoleón, o del Consejo Real. Otras normas que regularon posteriormente su uso fueron los Decretos de 3 de diciembre de 1845 y de 1 de enero de 1846, habilitándolo para otras organizaciones y autoridades.

En cuanto a la Administración de Justicia, el artículo décimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 15 de septiembre de 1870, estableció que el sello judicial es aquel que sirve para autorizar los documentos expedidos por los jueces y tribunales, siendo uniforme para todo el Reino. Contiene las Armas españolas, y en el mismo ha de constar el nombre del Tribunal o Juzgado correspondiente en su orla. La conservación del mismo estaba encomendada al Secretario de Gobierno respectivo.

El mismo uso lo encontramos un siglo después, en el artículo 51º del Decreto de 17 de Junio de 1955, que aprueba el Reglamento del Registro de la Hipoteca mobiliaria y Prenda sin desplazamiento. Por el mismo, cada Registro había de tener un sello en tinta con el escudo de las Armas de España en su centro, una inscripción en su parte superior con la leyenda Registro de la Hipoteca Mobiliaria, y otra en la inferior con el nombre de la localidad en la que el mismo radicase.

Es también en el siglo XIX cuando se regula el uso del sello notarial. El artículo decimonoveno de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 estableció la obligatoriedad de los mismos y las formalidades que habían de cumplir. El sello del notario ha de llevar en su centro un libro en forma de protocolo y la leyenda latina Nihil prius fide, y en su orla el nombre y apellido del notario y su residencia.

En el ámbito de la Administración Local, el Gobierno intentó que todos los ayuntamientos del Reino se proveyesen y usasen matrices sigilares, para su uso para sellos en tinta. En este sentido, una Orden Ministerial de 16 de julio de 1840, emitida por el Ministerio de la Gobernación, estipulaba que todos los municipios habrían de adoptar en lo sucesivo para estos fines su escudo de armas.

Otro campo en el que se generalizó su uso, aunque no esté comprendido en el concepto restringido de sello, es en los servicios postales. En muchos casos en manos de particulares, por vía de concesión real, por Real Decreto de 13 de julio de 1716 dichos servicios pasaron a considerarse como de carácter público. Por Reglamento de 2 de diciembre de ese mismo año, se fijaron las tarifas a pagar por los portes, para lo que era necesario que se conociese el punto de salida de las cartas, así como la distancia a ser transportadas y su peso.

Ya a partir de comienzos del año siguiente se comenzaron a marcar las cartas con los nombres de las localidades de origen, viniendo la más antigua de ellas conservada fechada en Oviedo el 9 de enero de 1717. A partir de 1756, se imprimía el nombre de la región, y, con posterioridad a la reforma de 1779, tanto el nombre de la localidad como el de la región. En estas ordenaciones de los servicios postales se hace referencia a estas marcas explícitamente como sellos.

Bibliografía recomendada:

Amado Moyá, J., ¿Qué es la Filatelia Fiscal?. Cuadernos de Filatelia. Fesofi nº 16. 2003.
Aracil, F . La Filatelia y cómo coleccionar. Edifil, S.A. 1991.
Escudero, J.A. (Ed). Curso de Historia del Derecho. Fuentes e instituciones jurídico-administrativas.1985.
Menéndez Pidal de Navascués, F., Apuntes de Sigilografía española. Real Academia de La Historia. Ed. 1993.
Pérez-Ainsúa Méndez, N., El papel sellado en el Antiguo y Nuevo Régimen: Heráldica y alegorías en el sello. Sevilla: Universidad y Ayuntamiento de Écija. 2007.
Riesco Terrero, A. (Editor). Introducción a la Paleografía y la Diplomática General. Síntesis. 2000.

miércoles, 7 de octubre de 2015

La circulación de la calderilla y la escasez de moneda menuda de vellón en Castilla en el siglo XVIII

Publicado en Numismático Digital, 7 de octubre de 2015
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Durante la primera mitad de la centuria encontramos numerosos testimonios que reflejan la escasez de numerario menudo de vellón en Castilla, que incidía en los precios al alza. En este sentido se manifestaba Vicente Cangas en una representación dirigida a Felipe V, en la que comentaba que la falta de cornados, de ¼ de maravedí, especie ya extinguida, y de blancas, de ½ de maravedí, afectaba al comercio, al ser la moneda más usual para el comercio de las cosas menudas.

 La escasez de moneda de cobre se extendía también a los maravedíes sencillos y a los ochavos, lo que había llevado a un incremento de los precios, dado que solamente se podían adquirir bienes con la calderilla, única moneda de vellón que quedaba, o con medios reales de plata, con gran daño a los nacionales y beneficio para los extranjeros.

 Aún así, todavía en 1828 el Conde de Moretti afirmaba que estos maravedíes sencillos seguían circulando, con valor de una trigésimo cuarta parte de un real de vellón, si bien … hallánse en especie muy pocos en las Andalucías y Castilla la Vieja, y según él aún a finales del siglo XVII seguían en circulación en Castilla los antiguos cruzados de dos cornados, una moneda que aumentaba o disminuía en su valor según la abundancia o escasez de los metales, y que equivalía en ese momento a 1/6 de maravedí de vellón.

 Los comerciantes sin escrúpulos acaparaban las monedas de oro y plata, obligando a las personas que les solicitaban numerario a pagar intereses crecidos por el numerario batido en esos metales nobles, generando con ello un daño importante al tráfico en general, al privar al comercio de la circulación de tales monedas.

 En este siglo en las diferentes provincias españolas, al igual que en toda Europa, la moneda de cobre era el circulante del pueblo, no siendo las de plata y oro más que accesorias en una sociedad dominada por las transacciones menudas, siendo utilizadas como instrumentos de ahorro. En varias partes de España, el uso del vellón viejo y de la calderilla se dilató hasta el mismo siglo XIX. A ello contribuyó tanto el hecho de que la calderilla representaba una unidad de cuenta que no podía abandonarse por la falta de un instrumento más simple, y la creencia de que la antigüedad de una moneda hace parte de su valor al validar sus calidades intrínsecas y garantiza su autenticidad.

 Como pone de manifiesto Traimond en su estudio de comienzos del siglo XIX, se observan profundas diferencias entre los usos monetarios de las distintas provincias. El circulante era según este autor particularmente heterogéneo, lo que a su entender parece constituir la situación común en la Europa continental. Junto a las viejas monedas de cobre, la calderilla y las de oro y plata se encontrarían en circulación las nuevas emisiones y monedas extranjeras. La moneda portuguesa circulaba a lo largo de la frontera, y monedas españolas eran reacuñadas en Gibraltar o en Marsella y posteriormente eran usadas en las Islas Baleares.

 Como recogía Taboada en 1795, la calderilla era una moneda que seguía en circulación, especialmente en Madrid, desde donde salía para diferentes partes del reino, y volvía regularmente en pago de derechos reales. Normalmente se hallaba según este autor bastante feble, pero aunque el peso de un talego de esta moneda pesase 60 libras en vez de 61, se recibía y daba por los comerciantes de la Corte.

 Los comerciantes realizaban según este autor el abuso de dar y recibir la moneda de calderilla o vellón en un talego cosido, lo que quasi le quieren establecer por ley. Afirmaba asimismo que de todos los que había visto que llegaban a las tesorerías de los arrendatarios con 2.500, 2.000 o 1.500 reales, se quitaban tres reales o cuatro por el importe de la estopa utilizada, si bien había visto muchos hechos de arpilleras de fardos de pescado o de pimienta.

 Según Taboada, no debía ser el fundamento de su circulación el mucho tráfico para el menor peso, afirmando que en diferentes provincias se comerciaba con monedas de piezas dobles de a dos cuartos, que era usada para el pago de tributos por carecer de otra, con lo que había llegado a Madrid y se había distribuido al por menor a diferentes interesados. Ponía el ejemplo de la remesa realizada por la provincia de Toledo a la Tesorería de su recaudador de 200.000 reales en vellón, de los que ocho o diez talegos estaban compuestos de piezas de a dos cuartos, y al pesarlos se había comprobado que algunos de a 2.000 reales no habían llegado a 114 libras, y el que más no pasaba de 116 libras.

También recogía que la moneda de ochavos se hallaba muy extinguida, y que si se hubiese de recibir algún talego de 500 reales, lo común que incluía, debería ser arreglado a las prevenciones hechas en la cobranza de calderilla. El peso de estos talegos de ochavos variaba entre las 108 y las 106 libras, dependiendo de que contuvieran o no moneda de molinillo, y a su entender lo más acertado sería contarlos para darlo y recibirlo.

 Para este autor, esta introducción, malamente admitida, debía reformarse, y en tanto que lo mandase juez competente, no recibir el que llegare a cobrar talego cosido por ningún motivo ni razón, por los daños que esta práctica realizada y tolerada por las Cajas Reales y por los comerciantes producían a los consumidores. Por tanto, si no se quisiese recibir el talego por el precio regulado no se debería precisarle a que lo recibiera, sino que podría deshacerlo y recibir su haber cabal, siendo esto menos daño que comprar un talego nuevo por dos reales que los tres o cuatro que se le incrementaban con esta práctica.

 Según Traimond, la diferente estimación de las distintas especies monetarias en circulación se encontraba en la base del propio comercio interprovincial, y fue denunciada por los administradores provinciales, al dar lugar a una especulación en la que los intermediarios entre distintas regiones organizaban la penuria o abundancia relativa de unos tipos u otros de moneda con el fin de aprovechar las diferencias de precio que resultaban en las operaciones.

 Si bien estos acontecimientos se producían ya entrado el siglo XIX, son extrapolables a la situación de la centuria anterior. Los arrieros obtenían un 300% de beneficio al unir al comercio del aceite y el pescado entre Madrid y Burgos el de la moneda de vellón, y en los informes se detallan asimismo estas prácticas entre Valencia y Andalucía y entre Soria y Navarra. Entre las poblaciones campesinas, según Traimond, se concedía a la moneda antigua una credibilidad fundada en su antigüedad, y los comerciantes se aprovechaban de ello al suponerles una fuente de ingresos.

 Por una Real Orden de 26 de mayo de 1765, dirigida al asistente de la ciudad de Sevilla, se ponía de manifiesto que en la misma se había introducido la costumbre de pagar el vellón en esportillas cosidas de a 50 reales en ochavos, y de a 100 en cuartos, dando de menos los pagadores ocho cuartos en las primeras y dieciséis en las segundas, por el coste de las esportillas.

 Dado que con esta práctica se producían fraudes y abusos, al no contarse el dinero y poder contener moneda falsa, se ordenaba que en estos pagos se pudieran contar las monedas a satisfacción del adquirente, y que no se hiciese más descuento que cuatro maravedíes por la esportilla, si al mismo le interesase llevársela.

BIBLIOGRAFÍA

AGUIRRE, S., Prontuario alfabético y Cronológico por orden de materias de las Instrucciones, Ordenanzas, Reglamentos, Pragmáticas, y demás Reales Resoluciones que han de observarse para la administración de Justicia y gobierno de los pueblos del Reyno, 3ª Impresión, T.II y T.III, Madrid, 1799.
CANGAS INCLÁN, V., "Carta o representación al Señor Rey don Felipe Quinto sobre el origen y serie de las Cortes", en VALLADARES DE SOTOMAYOR, A., Semanario Erudito, que comprehende varias obras inéditas, críticas, morales, instructivas, políticas, históricas, satíricas y jocosas de nuestros mejores autores antiguos y modernos, T.I, 1787.
CONDE DE MORETTI, Manual alfabético razonado de las monedas, pesos y medidas de todos los tiempos y países, con las equivalencias españolas y francesas, Madrid, 1828.
TABOADA Y ULLOA, J.A., Antorcha artitmetica practica, provechosa para mercaderes: Instruye á los principiantes con reglas del arte menor, y muchas breves para reducir las monedas de Castilla unas en otras: Declara modo seguro de comerciar con dichas monedas, la cobranza de vales, y letras de todas partes, y otras curiosidades, Madrid, 1795.
TRAIMOND, B., "Monedas americanas y moneda plural en la España del siglo XIX (1825-1836), Anuario Americanista Europeo nº 4-5, 2006-2007, pp. 105-117.
Jesús Vico, S.A., Subasta 135, 13 de junio de 2013.