miércoles, 21 de febrero de 2018

El uso de los columnarios españoles como talismán medicinal en Palestina

Publicado en Oroinformación, 21 de febrero de 2018

Es notorio que la vida de las monedas es mucho más dilatada de lo que sus autoridades emisoras previeron en su día. Este es el caso de los míticos columnarios españoles acuñados en los Reinos de las Indias en el siglo XVIII, la moneda con más amplia y longeva circulación de la Historia. En un magnífico artículo, los investigadores Benjamin Adam Saidel y Abd Barakat muestran el uso hasta bien entrado el siglo XX de estas monedas como talismanes medicinales entre los beduinos, nómadas, y fellahin, agricultores, en el sur de Palestina.

Estos columnarios proceden del tráfico comercial de los pueblos nómadas y sedentarios de Palestina a finales de la Edad Moderna y durante el siglo XIX, cuando seguían circulando profusamente por amplias áreas de todo el planeta. Además de su mera función de medio de pago, la propia para la que estas bellas monedas de plata fueron acuñadas, las improntas de su reverso, las columnas de Hércules y el escudo cuartelado y coronado de Castilla y León, fueron reinterpretadas por ambas poblaciones bajo su propia cultura, y se convirtieron en un talismán medicinal entre las mismas durante el Imperio Otomano y el subsiguiente mandato británico.

El diseño de los columnarios varió desde las primeras emisiones batidas entre 1732 y 1772, con el escudo de Castilla y León en el anverso y los dos orbes con las columnas en su reverso, a las posteriores a esta fecha que se acuñaron hasta 1821, con el busto de los monarcas en el anverso y el escudo antes visto en el reverso, flanqueado con las columnas. En su origen, las columnas de Hércules significaban el fin del Mundo Antiguo, y la leyenda de la cartela, PLVS VLTRA, más allá, que el Nuevo Mundo se había ampliado bajo el Imperio Español. Los orbes se interpretan como la unión de ambos hemisferios, y la leyenda VTRAQUE VNUM, ambos son uno, la grandeza de la Monarquía Hispánica.

Esta moneda, como posteriormente sucedió con los thaler de María Teresa, entró en grandes cantidades y sustituyó en la circulación a las piastras o grush  otomanas. Inyecciones masivas de columnarios llegaron con el comercio de los países europeos con Egipto entre 1690 y 1720, y según Walz en este periodo entre 300.000 y un millón de estos pesos fueron remitidos desde Marsella al país del Nilo. A pesar de que el flujo decayó en los siguientes años, a comienzos del siglo XIX los columnarios seguían siendo la moneda de plata preferida entre los beduinos de Arabia, de manera que cuando Mohammed Ali Pachá intentó retirarlos de la circulación y sustituirlos por la piastra egipcia los beduinos rechazaron aceptar esta última incluso por una valoración inferior, con lo que la medida no se pudo llevar a cabo.

En el año 1853 Burton recogía que esta moneda que hacía años que ya no se acuñaba se encontraba en circulación a pesar de que su antigua posición hegemónica la había ocupado el thaler de María Teresa. Su mayor valoración se producía en Hejaz, al noroeste de la Península de Arabia, dado que los beduinos la utilizaban para los ornamentos de las mujeres y para decorar sus armas, y era conocida como Riyal Fransah. Estos columnarios eran adquiridos en su comercio con los puertos del Golfo Pérsico y, como ponía de manifiesto Doughty en 1888, con la venta de algunos de sus camellos a los comerciantes.

Tanto los beduinos como los fellahin llamaban a los columnarios Abu’ Amud, cuya traducción literal sería el padre de la columna. Según los autores del artículo estudiado, este nombre muestra que la importancia que tenía para estos pueblos la moneda radicaba en las columnas de su reverso. Encuentran en ello dos interpretaciones, siendo la más popular de ellas la de que las columnas eran vistas como símbolos fálicos, lo que concordaría con su uso en la medicina popular. Posiblemente, estas poblaciones veían estas monedas como un símbolo de fuerza y virilidad que podía pasar de la misma a una persona llevando a cabo el ritual apropiado. Otra interpretación los relaciona con un monumento antiguo similar a un menhir que se encuentra en las zonas áridas del sur de Palestina, Sinaí y Arabia, conocido en Israel como massebot. En este sentido, Burton afirmaba en 1865 que los Badawi en ocasiones se referían a los columnarios como Kirsh Hajar o Riyal Hajar, literalmente el peso, duro o dólar de piedra.

El uso como talismán medicinal de estos columnarios se produjo tanto entre los hombres como entre las mujeres, en ocasiones combinados con una ristra de cuentas. Se utilizaban como profilaxis para los jóvenes, sosteniendo la moneda en la cabeza mientras que un miembro de su familia echaba agua pura sobre la moneda para evitar el mal de ojo. Entre las mujeres se utilizaban para un variado elenco de rituales relacionados con la fertilidad y la impureza. Así, cuando una mujer visitaba a otra que acababa de dar a luz, ambas se lavaban bajo la moneda, dado que la madre era considerada impura y su visitante debía limpiarse y protegerse para que su propia fertilidad no se viese afectada. Habría otras dos variantes de este rito, que consistirían en o bien sujetar la moneda durante el baño o en colocarla debajo de la almohada mientras se dormía.

El uso de los columnarios como amuleto medicinal estaría relacionado, según estos autores, con la falta de acceso a la atención sanitaria moderna de estos pueblos durante los periodos otomano y británico. Otras monedas en uso como amuleto eran algunas monedas de oro, como recogía Canaan en 1914, encontrándose entre ellas monedas otomanas e incluso bizantinas. Debido a su escasez, a comienzos del siglo XX sólo algunas familias, como el mukthar o líder de un pueblo, poseían uno de estos columnarios, que eran alquilados a aquellos que lo necesitaban como amuleto medicinal, y era frecuente que los mismos fueran heredados.

Artículo original:

SAIDEL, B.A. y BARAKAT, A., “The other side of the coin: The use of Milled Colonial Spanish Coins as Medicinal Talisman among the Bedouin and Fellahin in Souther Palestine”, British Archeological Reports (BAR) International Series 1657, 2007.  

jueves, 15 de febrero de 2018

La emisión de moneda de cobre en Filipinas en 1773

Publicado en Panorama Numismático, 15 de febrero de 2018

En el mundo numismático se conocen emisiones de cuartillos y octavos de cobre acuñados en el reinado de Carlos III para su circulación en el Archipiélago Filipino. En relación a los mismos, algunos investigadores, como Cobarrubias, habían supuesto que estas acuñaciones se realizaron en la ceca de México con destino a su circulación en estas islas, si bien un expediente del Archivo General de Indias muestra que o bien hubo una emisión contemporánea o al menos una parte de los mismos se labraron  in situ en la propia ciudad de Manila.

En 1769 se había ordenado a la Casa de Moneda de México la labra de 6.000 pesos en cuartillos de plata para su remisión y circulación en las Islas Filipinas. Entre 1763 y 1782 se batieron cuartos de cobre de 22 a 20,5 milímetros de diámetro, con escudo coronado y cuartelado y leyenda CAR III D G HISP ET IND R en anverso, y león sobre dos mundos con corona de palma alrededor y leyenda VTRUMQ VIRT PROTEGO, F fecha M, en el reverso. Existen variantes de flores de seis pétalos y de dos pétalos a ambos lados del escudo del anverso. También se acuñaron octavos de cobre, de módulo de 18 milímetros, en los años 1773, 1782 y 1783, con tipos y leyendas iguales a los cuartos. Estos motivos se conservaron hasta el reinado de Isabel II.

El expediente estudiado, con referencia Archivo General de Indias, Estado, 47, N.9, en muy mal estado de conservación e incompleto, lo que dificulta su estudio, comienza con un folio que puede inducir a error, y que por ello puede haber pasado desapercibido para aquellos que buscaban la norma que autorizó estas emisiones:

Islas Marianas

Sor de Zea; Los Papeles adjuntos son los únicos que tienen conexión con el Oficio de Hacienda. Al Archivo le parece que deben enviarse, o darse noticia de ellos, según su contexto, pero la Secretaría lo decidirá. No hay memoria ni papel alguno que hable especialmente de las Marianas, sin duda por el olvido y abandono en que han estado.

 A pesar de esta referencia a las Islas Marianas, el mismo recoge un resumen de los diversos Autos y deliberaciones de la Real Audiencia de Manila y de la Junta de la ciudad sobre la emisión de maravedíes y ochavos que se habían comenzado a labrar y a distribuir entre la población, rubricados por los Escribanos Receptores de ambas instituciones, Ramón de Erendain y José Sousa Magallanes, entre los meses de enero y abril de 1773.

En el primero de ellos se hace referencia a un Real Auto de 23 de enero y a una consulta de la ciudad para el nombramiento de don Juan Hortís (¿Ortiz?), con el sueldo mensual de quince pesos para la labra de la moneda de cobre, dirigido a la Real Audiencia de Manila y fechado y firmado por Anda, Urueña, Maldonado y Bonilla el 1 de febrero, aprobando dicho nombramiento y asignación de salario.  Unos días después, el 6 de febrero, se comunicó este Real Auto a la Junta de la ciudad.

Se incluye asimismo un oficio de la ciudad al Presidente y Oidores de la Real Audiencia de 27 de enero por el que se da cuenta de cuatro diseños de maravedíes y ochavos que se habían comenzado a poner en obra, para su aprobación y para que se continuase su laboreo. Un día más tarde la Real Audiencia aprobó los diseños y las labores, pero apercibió de la poca limpieza y leve impresión de las armas reales en la moneda de a cuatro que se acababa de dar al público, por lo que se exhortaba a la ciudad a que velase cuidadosamente de su acuñación, siendo una fábrica que requería tanta atención.

El 30 de enero la Sala Capitular de Manila informaba del nombramiento de don Juan Hortís con un salario “nominal de quince pesos quien se afianza para la cantidad de un mil”. En base a las reglas dadas por Bando de 7 de enero, se ordenaba la notificación al público, haciéndoselo saber mediante carteles en los lugares acostumbrados en la ciudad y en sus extramuros, de que se consumiese esta moneda, y que lo mismo se remitiese por secretaría a los gobernadores y corregidores. El documento termina con una comunicación incompleta de la Audiencia de 26 de abril, por lo que no podemos conocer la historia ulterior de esta emisión. 

jueves, 8 de febrero de 2018

La inversión en lingotes y bullion de oro cuenta con exenciones fiscales del IVA

Publicado en Oroinformación, 7 de febrero de 2018

Cada vez más inversores saben que la compraventa o la mera tenencia de lingotes de oro y monedas de inversión es una buena opción para mantener a salvo una parte de sus ahorros. Los lingotes de oro conocidos como oficiales son aquellos en los que consta su ley, su peso, el nombre de su fabricante y el sello de la London Bullion Market Association (LBMA). La compraventa de estos lingotes, así como de la mayoría de los bullions de inversión, está exenta del pago del Impuesto Sobre el Valor Añadido, lo que diferencia a este oro que podemos llamar de inversión del oro de uso industrial, el utilizado, por ejemplo, por los joyeros, que no está exento de este impuesto. Esto supone para el inversor particular, el consumidor final a efectos del impuesto, un ahorro de este 21% del tipo general.

La base legal de dicha exención se encuentra en la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de fecha de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme. La Directiva Europea 98/80/CE del Consejo de 12 de Octubre de 1998 declaró que esta exención se creaba para favorecer el oro como instrumento financiero. Su transposición en la normativa interna española se encuentra en los artículos 140 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, introducido por el artículo 6 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, 51 bis del Real Decreto 1624/1992 y 6 del Real Decreto 1619/2012.

Se considera oro de inversión, según la normativa vigente:
1. A los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado noveno del anexo de la Ley.
2. A las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:
Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.
Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.
Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.
Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior en un 80% al valor de mercado del oro contenido en ellas.

 Se entiende que estos requisitos se cumplen, y por tanto se consideran oro de inversión, las monedas de oro incluidas en la relación que se publique en el  “Diario Oficial de la Unión Europea” antes del 1 de diciembre de cada año, válida para el año siguiente y para los sucesivos en tanto no se modifiquen las publicadas.

No se consideran dentro de este régimen, por tanto, ni las monedas de colección ni las monedas conmemorativas. En el caso de las primeras, su valor es fundamentalmente numismático y depende de muchos factores, como su escasez, conservación, etc., más que por su propio contenido áureo, por lo que en su caso vendrán incluidas en otro régimen especial, el de los objetos usados, objetos de arte y de colección. Asimismo, como ha puesto de manifiesto la Dirección General de Tributos, no se considerará oro de inversión las fornituras y aprestos de joyería elaborados con aleación de oro de Ley superior a 325 milésimas, ni la chatarra de oro.

Según la Ley 37/1992, el oro de inversión está exento del pago del Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que se trate de oro físico, en lingotes o monedas. Este régimen especial y por ende la exención del IVA en la transmisión del oro de inversión se aplica tanto a las entregas en territorio nacional, como a las adquisiciones intracomunitarias y a las importaciones de oro de inversión. Dentro de las entregas se incluyen también los préstamos y las operaciones de permuta financiera, así como las operaciones derivadas de contratos a plazo o de futuro, siempre que su objeto sea el oro de inversión y que impliquen la transmisión del poder de disposición sobre el mismo. Si concurriese esta exención con la prevista en el artículo 25 de la Ley del IVA en el que se regula la exención en la entrega de bienes con destino a otro Estado miembro, prevalece, salvo renuncia, la prevenida para el oro de inversión.

Esta exención no se aplica en tres casos:
1. En las prestaciones de servicios que tengan por objeto dicho oro de inversión, salvo en determinados servicios de mediación.
2. En las adquisiciones intracomunitarias precedidas de una entrega en el Estado miembro de origen en la que se hubiese renunciado a esta exención.
3. Los servicios de mediación que se realicen en nombre y por cuenta ajena en las operaciones exentas.

Este tipo de régimen especial de IVA es obligatorio, sin perjuicio de que en cada operación se pueda renunciar por parte del transmitente al mismo si se dan una serie de condiciones, en estos dos casos:
1. En el caso de las entregas de oro de inversión:
a) El  transmitente debe dedicarse de forma habitual a la realización de actividades de producción de oro de inversión o de transformación de oro que no sea de inversión en oro de inversión y, siempre que la entrega tenga por objeto oro de inversión resultante de estas actividades.
b) El adquirente debe ser un empresario o profesional actuando como tal.

La renuncia a la exención se debe practicar por cada operación realizada por el transmitente, y debe comunicarse por escrito al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de oro de inversión. Asimismo, deberá comunicarse por escrito que la condición de sujeto pasivo recae sobre el adquirente.

 2. En caso de servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena en las operaciones exentas:
a) Que se renuncie a la exención correspondiente a la entrega de oro de inversión a que se refiere el servicio de mediación.
b) Que el destinatario del servicio sea un empresario o profesional actuando como tal.

La renuncia el régimen especial debe practicarse por cada una de las operaciones realizadas por el prestador del servicio, que deberá estar en posesión de un documento suscrito por el destinatario del servicio en el que éste haga constar que en la entrega de oro a que el servicio de mediación se refiere se ha efectuado la renuncia a la exención.

En el caso de que se haya efectuada la renuncia a la exención, el sujeto pasivo en las entregas de oro es el empresario o profesional para el que se efectúen las operaciones, produciéndose lo que se conoce como inversión del sujeto pasivo. Con carácter general, las cuotas soportadas no son deducibles en la medida en que los bienes o servicios se utilicen en las entregas de oro de inversión exentas del impuesto, si bien sí serán deducibles:
a) En el caso de los empresarios o profesionales que hayan producido directamente ese oro o lo hayan obtenido mediante transformación, las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes o servicios vinculados con dicha producción o transformación.
b) Para el resto de empresarios, las cuotas soportadas por la adquisición interna o intracomunitaria de ese oro cuando el proveedor del mismo hubiera renunciado a la exención y las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de ese oro cuando en el momento de su adquisición o importación no reunía los requisitos para ser considerado oro de inversión, habiendo sido transformado en oro de inversión por quien efectúa la entrega exenta o por su cuenta. También son deducibles las cuotas soportadas por los servicios de cambio de forma, peso o ley de ese oro.

Los empresarios o profesionales que realicen operaciones que tengan por objeto oro de inversión deben conservar las copias de las facturas correspondientes a dichas operaciones y los registros de las mismas durante un período de cinco años. En las facturas deberá necesariamente indicarse que la operación está exenta o la mención expresa  "inversión del sujeto pasivo" en caso de que se renuncie a la exención. En el caso de que los mismos realicen simultáneamente operaciones que tengan por objeto oro de inversión y otras actividades a las que no se aplique el régimen especial deberán hacer constar en el Libro Registro de facturas recibidas, con la debida separación, las adquisiciones o importaciones que correspondan a cada sector diferenciado de actividad.