jueves, 8 de febrero de 2018

La inversión en lingotes y bullion de oro cuenta con exenciones fiscales del IVA

Publicado en Oroinformación, 7 de febrero de 2018

Cada vez más inversores saben que la compraventa o la mera tenencia de lingotes de oro y monedas de inversión es una buena opción para mantener a salvo una parte de sus ahorros. Los lingotes de oro conocidos como oficiales son aquellos en los que consta su ley, su peso, el nombre de su fabricante y el sello de la London Bullion Market Association (LBMA). La compraventa de estos lingotes, así como de la mayoría de los bullions de inversión, está exenta del pago del Impuesto Sobre el Valor Añadido, lo que diferencia a este oro que podemos llamar de inversión del oro de uso industrial, el utilizado, por ejemplo, por los joyeros, que no está exento de este impuesto. Esto supone para el inversor particular, el consumidor final a efectos del impuesto, un ahorro de este 21% del tipo general.

La base legal de dicha exención se encuentra en la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de fecha de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme. La Directiva Europea 98/80/CE del Consejo de 12 de Octubre de 1998 declaró que esta exención se creaba para favorecer el oro como instrumento financiero. Su transposición en la normativa interna española se encuentra en los artículos 140 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, introducido por el artículo 6 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, 51 bis del Real Decreto 1624/1992 y 6 del Real Decreto 1619/2012.

Se considera oro de inversión, según la normativa vigente:
1. A los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado noveno del anexo de la Ley.
2. A las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:
Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.
Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.
Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.
Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior en un 80% al valor de mercado del oro contenido en ellas.

 Se entiende que estos requisitos se cumplen, y por tanto se consideran oro de inversión, las monedas de oro incluidas en la relación que se publique en el  “Diario Oficial de la Unión Europea” antes del 1 de diciembre de cada año, válida para el año siguiente y para los sucesivos en tanto no se modifiquen las publicadas.

No se consideran dentro de este régimen, por tanto, ni las monedas de colección ni las monedas conmemorativas. En el caso de las primeras, su valor es fundamentalmente numismático y depende de muchos factores, como su escasez, conservación, etc., más que por su propio contenido áureo, por lo que en su caso vendrán incluidas en otro régimen especial, el de los objetos usados, objetos de arte y de colección. Asimismo, como ha puesto de manifiesto la Dirección General de Tributos, no se considerará oro de inversión las fornituras y aprestos de joyería elaborados con aleación de oro de Ley superior a 325 milésimas, ni la chatarra de oro.

Según la Ley 37/1992, el oro de inversión está exento del pago del Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que se trate de oro físico, en lingotes o monedas. Este régimen especial y por ende la exención del IVA en la transmisión del oro de inversión se aplica tanto a las entregas en territorio nacional, como a las adquisiciones intracomunitarias y a las importaciones de oro de inversión. Dentro de las entregas se incluyen también los préstamos y las operaciones de permuta financiera, así como las operaciones derivadas de contratos a plazo o de futuro, siempre que su objeto sea el oro de inversión y que impliquen la transmisión del poder de disposición sobre el mismo. Si concurriese esta exención con la prevista en el artículo 25 de la Ley del IVA en el que se regula la exención en la entrega de bienes con destino a otro Estado miembro, prevalece, salvo renuncia, la prevenida para el oro de inversión.

Esta exención no se aplica en tres casos:
1. En las prestaciones de servicios que tengan por objeto dicho oro de inversión, salvo en determinados servicios de mediación.
2. En las adquisiciones intracomunitarias precedidas de una entrega en el Estado miembro de origen en la que se hubiese renunciado a esta exención.
3. Los servicios de mediación que se realicen en nombre y por cuenta ajena en las operaciones exentas.

Este tipo de régimen especial de IVA es obligatorio, sin perjuicio de que en cada operación se pueda renunciar por parte del transmitente al mismo si se dan una serie de condiciones, en estos dos casos:
1. En el caso de las entregas de oro de inversión:
a) El  transmitente debe dedicarse de forma habitual a la realización de actividades de producción de oro de inversión o de transformación de oro que no sea de inversión en oro de inversión y, siempre que la entrega tenga por objeto oro de inversión resultante de estas actividades.
b) El adquirente debe ser un empresario o profesional actuando como tal.

La renuncia a la exención se debe practicar por cada operación realizada por el transmitente, y debe comunicarse por escrito al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de oro de inversión. Asimismo, deberá comunicarse por escrito que la condición de sujeto pasivo recae sobre el adquirente.

 2. En caso de servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena en las operaciones exentas:
a) Que se renuncie a la exención correspondiente a la entrega de oro de inversión a que se refiere el servicio de mediación.
b) Que el destinatario del servicio sea un empresario o profesional actuando como tal.

La renuncia el régimen especial debe practicarse por cada una de las operaciones realizadas por el prestador del servicio, que deberá estar en posesión de un documento suscrito por el destinatario del servicio en el que éste haga constar que en la entrega de oro a que el servicio de mediación se refiere se ha efectuado la renuncia a la exención.

En el caso de que se haya efectuada la renuncia a la exención, el sujeto pasivo en las entregas de oro es el empresario o profesional para el que se efectúen las operaciones, produciéndose lo que se conoce como inversión del sujeto pasivo. Con carácter general, las cuotas soportadas no son deducibles en la medida en que los bienes o servicios se utilicen en las entregas de oro de inversión exentas del impuesto, si bien sí serán deducibles:
a) En el caso de los empresarios o profesionales que hayan producido directamente ese oro o lo hayan obtenido mediante transformación, las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes o servicios vinculados con dicha producción o transformación.
b) Para el resto de empresarios, las cuotas soportadas por la adquisición interna o intracomunitaria de ese oro cuando el proveedor del mismo hubiera renunciado a la exención y las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de ese oro cuando en el momento de su adquisición o importación no reunía los requisitos para ser considerado oro de inversión, habiendo sido transformado en oro de inversión por quien efectúa la entrega exenta o por su cuenta. También son deducibles las cuotas soportadas por los servicios de cambio de forma, peso o ley de ese oro.

Los empresarios o profesionales que realicen operaciones que tengan por objeto oro de inversión deben conservar las copias de las facturas correspondientes a dichas operaciones y los registros de las mismas durante un período de cinco años. En las facturas deberá necesariamente indicarse que la operación está exenta o la mención expresa  "inversión del sujeto pasivo" en caso de que se renuncie a la exención. En el caso de que los mismos realicen simultáneamente operaciones que tengan por objeto oro de inversión y otras actividades a las que no se aplique el régimen especial deberán hacer constar en el Libro Registro de facturas recibidas, con la debida separación, las adquisiciones o importaciones que correspondan a cada sector diferenciado de actividad.

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