Publicado en Oroinformación, 7 de febrero de 2018
2. A las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:
Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.
Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.
Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.
Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior en un 80% al valor de mercado del oro contenido en ellas.
2. En las adquisiciones intracomunitarias precedidas de una entrega en el Estado miembro de origen en la que se hubiese renunciado a esta exención.
3. Los servicios de mediación que se realicen en nombre y por cuenta ajena en las operaciones exentas.
a) El transmitente debe dedicarse de forma habitual a la realización de actividades de producción de oro de inversión o de transformación de oro que no sea de inversión en oro de inversión y, siempre que la entrega tenga por objeto oro de inversión resultante de estas actividades.
b) El adquirente debe ser un empresario o profesional actuando como tal.
b) Que el destinatario del servicio sea un empresario o profesional actuando como tal.
b) Para el resto de empresarios, las cuotas soportadas por la adquisición interna o intracomunitaria de ese oro cuando el proveedor del mismo hubiera renunciado a la exención y las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de ese oro cuando en el momento de su adquisición o importación no reunía los requisitos para ser considerado oro de inversión, habiendo sido transformado en oro de inversión por quien efectúa la entrega exenta o por su cuenta. También son deducibles las cuotas soportadas por los servicios de cambio de forma, peso o ley de ese oro.
Cada
vez más inversores saben que la compraventa o la mera tenencia de lingotes de
oro y monedas de inversión es una buena opción para mantener a salvo una parte
de sus ahorros. Los lingotes de oro conocidos como oficiales son aquellos en
los que consta su ley, su peso, el nombre de su fabricante y el sello de la London
Bullion Market Association (LBMA). La compraventa de estos lingotes, así como
de la mayoría de los bullions de inversión, está exenta del pago del Impuesto
Sobre el Valor Añadido, lo que diferencia a este oro que podemos llamar de
inversión del oro de uso industrial, el utilizado, por ejemplo, por los
joyeros, que no está exento de este impuesto. Esto supone para el inversor
particular, el consumidor final a efectos del impuesto, un ahorro de este 21%
del tipo general.
La
base legal de dicha exención se encuentra en la Sexta Directiva 77/388/CEE del
Consejo, de fecha de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las
legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el
volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme. La
Directiva Europea 98/80/CE del Consejo de 12 de Octubre de 1998 declaró que
esta exención se creaba para favorecer el oro como instrumento financiero. Su
transposición en la normativa interna española se encuentra en los artículos
140 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
introducido por el artículo 6 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas
fiscales, administrativas y de orden social, 51 bis del Real Decreto 1624/1992
y 6 del Real Decreto 1619/2012.
Se
considera oro de inversión, según la normativa vigente:
1.
A los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo
peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado
noveno del anexo de la Ley. 2. A las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:
Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.
Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.
Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.
Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior en un 80% al valor de mercado del oro contenido en ellas.
Se
entiende que estos requisitos se cumplen, y por tanto se consideran oro de
inversión, las monedas de oro incluidas en la relación que se publique en
el “Diario
Oficial de la Unión Europea” antes del 1 de diciembre de cada año, válida
para el año siguiente y para los sucesivos en tanto no se modifiquen las
publicadas.
No
se consideran dentro de este régimen, por tanto, ni las monedas de colección ni
las monedas conmemorativas. En el caso de las primeras, su valor es
fundamentalmente numismático y depende de muchos factores, como su escasez,
conservación, etc., más que por su propio contenido áureo, por lo que en su
caso vendrán incluidas en otro régimen especial, el de los objetos usados,
objetos de arte y de colección. Asimismo, como ha puesto de manifiesto la
Dirección General de Tributos, no se considerará oro de inversión las
fornituras y aprestos de joyería elaborados con aleación de oro de Ley superior
a 325 milésimas, ni la chatarra de oro.
Según
la Ley 37/1992, el oro de inversión está exento del pago del Impuesto sobre el
Valor Añadido siempre que se trate de oro físico, en lingotes o monedas. Este
régimen especial y por ende la exención del IVA en la transmisión del oro de
inversión se aplica tanto a las entregas en territorio nacional, como a las
adquisiciones intracomunitarias y a las importaciones de oro de inversión.
Dentro de las entregas se incluyen también los préstamos y las operaciones de
permuta financiera, así como las operaciones derivadas de contratos a plazo o
de futuro, siempre que su objeto sea el oro de inversión y que impliquen la
transmisión del poder de disposición sobre el mismo. Si concurriese esta
exención con la prevista en el artículo 25 de la Ley del IVA en el que se
regula la exención en la entrega de bienes con destino a otro Estado miembro,
prevalece, salvo renuncia, la prevenida para el oro de inversión.
Esta
exención no se aplica en tres casos:
1.
En las prestaciones de servicios que tengan por objeto dicho oro de inversión,
salvo en determinados servicios de mediación. 2. En las adquisiciones intracomunitarias precedidas de una entrega en el Estado miembro de origen en la que se hubiese renunciado a esta exención.
3. Los servicios de mediación que se realicen en nombre y por cuenta ajena en las operaciones exentas.
Este
tipo de régimen especial de IVA es obligatorio, sin perjuicio de que en cada
operación se pueda renunciar por parte del transmitente al mismo si se dan una
serie de condiciones, en estos dos casos:
1.
En el caso de las entregas de oro de inversión: a) El transmitente debe dedicarse de forma habitual a la realización de actividades de producción de oro de inversión o de transformación de oro que no sea de inversión en oro de inversión y, siempre que la entrega tenga por objeto oro de inversión resultante de estas actividades.
b) El adquirente debe ser un empresario o profesional actuando como tal.
La
renuncia a la exención se debe practicar por cada operación realizada por el
transmitente, y debe comunicarse por escrito al adquirente con carácter previo
o simultáneo a la entrega de oro de inversión. Asimismo, deberá comunicarse por
escrito que la condición de sujeto pasivo recae sobre el adquirente.
2.
En caso de servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena en las
operaciones exentas:
a)
Que se renuncie a la exención correspondiente a la entrega de oro de inversión a
que se refiere el servicio de mediación.b) Que el destinatario del servicio sea un empresario o profesional actuando como tal.
La
renuncia el régimen especial debe practicarse por cada una de las operaciones
realizadas por el prestador del servicio, que deberá estar en posesión de un
documento suscrito por el destinatario del servicio en el que éste haga constar
que en la entrega de oro a que el servicio de mediación se refiere se ha
efectuado la renuncia a la exención.
En
el caso de que se haya efectuada la renuncia a la exención, el sujeto pasivo en
las entregas de oro es el empresario o profesional para el que se efectúen las
operaciones, produciéndose lo que se conoce como inversión del sujeto pasivo.
Con carácter general, las cuotas soportadas no son deducibles en la medida en
que los bienes o servicios se utilicen en las entregas de oro de inversión
exentas del impuesto, si bien sí serán deducibles:
a)
En el caso de los empresarios o profesionales que hayan producido
directamente ese oro o lo hayan obtenido mediante transformación, las cuotas
soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes o servicios
vinculados con dicha producción o transformación.b) Para el resto de empresarios, las cuotas soportadas por la adquisición interna o intracomunitaria de ese oro cuando el proveedor del mismo hubiera renunciado a la exención y las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de ese oro cuando en el momento de su adquisición o importación no reunía los requisitos para ser considerado oro de inversión, habiendo sido transformado en oro de inversión por quien efectúa la entrega exenta o por su cuenta. También son deducibles las cuotas soportadas por los servicios de cambio de forma, peso o ley de ese oro.
Los
empresarios o profesionales que realicen operaciones que tengan por objeto oro
de inversión deben conservar las copias de las facturas correspondientes a
dichas operaciones y los registros de las mismas durante un período de cinco
años. En las facturas deberá necesariamente indicarse que la operación está
exenta o la mención expresa "inversión del sujeto pasivo" en
caso de que se renuncie a la exención. En el caso de que los mismos realicen
simultáneamente operaciones que tengan por objeto oro de inversión y otras
actividades a las que no se aplique el régimen especial deberán hacer constar
en el Libro Registro de facturas recibidas, con la debida separación, las
adquisiciones o importaciones que correspondan a cada sector diferenciado de
actividad.
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