Publicado en Numismático Digital, 3 de agosto de 2016.
http://www.numismaticodigital.com/noticia/9738/articulos-numismatica/las-labores-de-la-moneda-en-las-cecas-de-los-reinos-de-las-indias-ii.-el-marco-institucional.html
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Las nuevas cecas que se fueron estableciendo
en los territorios indianos se rigieron por las mismas leyes establecidas para
las peninsulares, si bien tuvieron rasgos propios derivados de sus propias
situaciones, tanto técnicas como económicas, viniendo la costumbre local a
regir junto con la ley el diario desenvolvimiento de estas Casas de Moneda. La
primera normativa que les fue aplicable fue la fijada en las Ordenanzas de
Medina del Campo de 13 de junio de 1497, base del sistema monetario hispano
hasta el siglo XIX y norma reguladora del funcionamiento de las Casas de Moneda
hasta los años treinta del siglo XVIII.
La primera parte de esta magna y longeva
obra viene dedicada a la regulación de la talla, ley y valor de todo el
circulante monetario, ocupando los capítulos 1 a 9. El resto de la misma viene
dedicado a la regulación de las Casas de Moneda y a la labra de la misma. Por
primera vez se fija la acuñación de moneda como privilegio exclusivo de la
Corona, si bien la dirección de las labores se llevaba a cabo por delegación
por un empresario privado, el tesorero, nombrado por el rey, al igual que los
principales cargos u oficios mayores.
Los gastos de fabricación o braceaje, que
incluían tanto los salarios de los trabajadores como los gastos derivados del
funcionamiento de los establecimientos y de su suministro, se sufragaban con un porcentaje de los
metales acuñados, fijado en un tomín y ¾ por marco de oro, un real por marco de
plata y 25 maravedíes por marco de vellón. Este derecho se repartía entre los
oficiales mayores, que a su vez debían hacerse cargo de los salarios de los
empleados a su cargo y los desembolsos para la provisión de materias primas,
combustible y herramientas necesarias para sus labores.
En el funcionamiento de las cecas se contemplan,
aunque no se citen expresamente, dos procesos industriales diferentes: el
braceaje de rieles, que consistía en la comprobación de la ley y la reducción
de los metales preciosos a la necesaria para su acuñación, y el braceaje de
monedas, que consistía en la conversión de las barras en moneda acuñada. Fijaba
también severas penas para los infractores, entre las que se encontraban la de
muerte, la confiscación de bienes, multas y otras menores.
Frente a la severidad reglada frente a las
infracciones, los funcionarios de las Casas de Moneda tenían un aforamiento
especial, con una jurisdicción propia e independiente de los tribunales
ordinarios en las causas civiles, y determinadas exenciones fiscales. Las
exenciones tributarias consistían en la exención de sisas y alcabalas sobre los
metales preciosos introducidos para su labra, y preferencia en el suministro de
materias primas para su funcionamiento, como eran el carbón, la sal o el
hierro. La importancia del municipio castellano bajomedieval tiene su reflejo
en el papel fiscalizador que se otorga a los cabildos para la regular
inspección de las cecas.
Los regidores municipales, en turnos de dos
meses, llevaban a cabo como diputados la inspección de las mismas, y venían
facultados a aplicar y hacer cumplir las Ordenanzas, teniendo asimismo potestad
para ejecutar las penas en las mismas prescritas. El corregidor, representante
del soberano en el municipio, podía instruir juicio de residencia a los
oficiales de la Casa de la Moneda. Se creó asimismo la figura del contraste y
fiel de moneda en las principales ciudades, que estaba autorizado a impedir la
circulación de la moneda falsa, defectuosa o falta de peso.
Habremos de esperar a 1535 para encontrar la
primera ordenanza referida específicamente a territorio ultramarino, en el
contenido de la Real Cédula dirigida al virrey de Nueva España de 11 de mayo de
1535. Esta disposición fue preparada por el Consejo de Indias, tras dar
audiencia a oficiales de las cecas peninsulares, y en la misma se declaraba la
vigencia de las Ordenanzas de 1497 antes vistas para todo el territorio
indiano, y se regulaban algunas especificidades para la Casa de Moneda de
México.
Se prohibía por ella la emisión de moneda
áurea, se regulaban los tipos y los valores del circulante argénteo a batir,
que tendría libre circulación en todos los territorios peninsulares e indianos
de la Corona de Castilla, y se prohibía su saca al extranjero. Asimismo, se
permitía la emisión de moneda de vellón, autorizando al virrey para que determinase
el metal y la forma de las mismas.
Esta nueva Casa de Moneda se hacía depender
del Consejo de Indias, y no de los contadores mayores de Castilla, como las
peninsulares. Algunas de sus peculiaridades vinieron debidas a la distancia,
como fueron el nombramiento de los oficiales mayores por el virrey, si bien
debían ser confirmados por el monarca. El virrey fue asimismo el que nombraba a
los jueces de residencia para la revisión del trabajo de los oficiales una vez
cesasen en su oficio.
Las causas sobre falsificación de moneda
quedaban por esta ordenanza encomendadas a la Audiencia de México. Se previó
que la Casa de Moneda se estableciese a ser posible en las Casas Reales, cerca
de la Audiencia y de la Caja Real donde se quintaban y ensayaban los metales
acuñables. Se prohibía bajo pena de muerte la recepción de plata que no hubiese
satisfecho el quinto y estuviese marcada.
Si bien las ventajas fiscales previstas eran
mucho menores que las que gozaban los oficiales peninsulares, los derechos de
braceaje triplicaban los de estos, dado que se estableció provisionalmente el
cobro de tres reales por marco de plata para gastos de fabricación. El virrey
Mendoza redujo posteriormente este derecho a dos reales por marco, destinándose
el tercero al cobro del señoreaje, lo que se generalizó en 1567 a todas las
cecas de las Indias.
Las Ordenanzas para la Casa de Moneda de
Santo Domingo se expidieron el 3 de noviembre de 1536, teniendo prácticamente
el mismo contenido que las de México. Esta ceca no entró en funcionamiento
hasta 1544, y como tendremos ocasión de estudiar su producción fue escasa e
irregular, debido a la prohibición de batir el oro que en la isla se obtenía y
a la necesidad de recibir plata desde los puntos de producción.
Las ordenanzas para la ceca de Lima de 21 de
agosto de 1565 también están basadas en las de México, pero introducen
novedades con respecto a estas últimas. Se ordenó que el tesorero, y otros
oficiales si fuese posible, viviesen en el mismo edificio de la fábrica.
Asimismo, se dispuso que las barras que entrasen en la ceca fueran remachadas,
para evitar que sus propietarios tuviesen que acudir con ellas a las casas de
fundición para hacerlo.
Por una Real Cédula de la misma fecha se
aplicó por primera vez en las Indias la venta de oficios públicos. Diez años
más tarde, estas mismas ordenanzas se aplicaron sin modificaciones a la nueva
Casa de Moneda de Potosí. En 1567 se
publicó la Nueva Recopilación, que incluyó en su Libro V Título XXI la normativa
relativa a la moneda y las cecas, dando estabilidad a todo el sistema.
Las principales innovaciones que se
produjeron en el siglo XVII fueron las relativas a los nuevos oficios. Se
crearon las figuras de los ensayadores mayores, que ya hemos estudiado, y
asimismo la del juez superintendente. Este último cargo era ejercido por el
presidente o uno de los oidores de la Audiencia de la población donde radicaba
la ceca, y aunque no formaba parte de su plantilla se le invistió de poder para
situarse en autoridad y rango por encima del tesorero. Sus funciones fueron las
de velar por el cumplimiento de la normativa monetaria y la fiscalización de la
fábrica, recibiendo en compensación una ayuda de costa procedente del
señoreaje.
La Ordenanza de 9 de junio de 1728 vino
precedida de las nuevas ordenanzas dadas para las cecas peninsulares de 26 de
enero de 1718 y 31 de marzo de 1719. El 16 de julio de 1730 se expidieron las
conocidas como Ordenanzas de Cazalla, por el lugar donde se promulgaron, con el
fin de modernizar tanto el trabajo de las Casas de Moneda como la moneda misma.
A la vista de estas ordenanzas, se dictaron
nuevas Ordenanzas para la Casa de Moneda de México, promulgadas el 1 de agosto
de 1750. Ejemplares de las mismas fueron remitidas a las demás cecas indianas
para ser cumplidas en todo lo que fuese aceptable junto a la normativa
anterior. Se solicitó asimismo que los superintendentes redactasen borradores
para ordenanzas de cada una de sus cecas conforme a las de México, que fueron
remitidas entre 1751 y 1755, recibiendo cada una de ellas en vista de dichos
borradores las suyas privativas, que en lo sustancial no se alterarán hasta la
independencia de las repúblicas iberoamericanas.
Bibliografía:
Bentura Beleña, Eusebio, Recopilación sumaria de los Autos Acordados
de la Real Audiencia de esta Nueva España, que desde el año de 1677 hasta el de
1786 han podido recogerse, México, Don Felipe de Zúñiga y Ontiveros, 1787.
Céspedes del Castillo, Guillermo, "Las cecas indianas en
1536-1825", en Gonzalo Anes y
Álvarez de Castrillón y Guillermo
Céspedes del Castillo, Las Casas de
Moneda en los Reinos de Indias, Vol. I., Madrid, Museo Casa de la Moneda,
1996.
Reguera Valdelomár, Juan de la, Extracto de Leyes y Autos de la
Recopilación, Tomo I, contiene las leyes y autos del libro primero y la
historia de Leyes de Castilla desde el reynado de D. Alonso XI, Madrid,
Imprenta de la viuda e hijo de Marín, 1799.
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