lunes, 8 de agosto de 2016

Las labores de la moneda en las cecas de los Reinos de las Indias (II). El marco institucional.

Publicado en Numismático Digital, 3 de agosto de 2016.
http://www.numismaticodigital.com/noticia/9738/articulos-numismatica/las-labores-de-la-moneda-en-las-cecas-de-los-reinos-de-las-indias-ii.-el-marco-institucional.html


Las nuevas cecas que se fueron estableciendo en los territorios indianos se rigieron por las mismas leyes establecidas para las peninsulares, si bien tuvieron rasgos propios derivados de sus propias situaciones, tanto técnicas como económicas, viniendo la costumbre local a regir junto con la ley el diario desenvolvimiento de estas Casas de Moneda. La primera normativa que les fue aplicable fue la fijada en las Ordenanzas de Medina del Campo de 13 de junio de 1497, base del sistema monetario hispano hasta el siglo XIX y norma reguladora del funcionamiento de las Casas de Moneda hasta los años treinta del siglo XVIII.

    La primera parte de esta magna y longeva obra viene dedicada a la regulación de la talla, ley y valor de todo el circulante monetario, ocupando los capítulos 1 a 9. El resto de la misma viene dedicado a la regulación de las Casas de Moneda y a la labra de la misma. Por primera vez se fija la acuñación de moneda como privilegio exclusivo de la Corona, si bien la dirección de las labores se llevaba a cabo por delegación por un empresario privado, el tesorero, nombrado por el rey, al igual que los principales cargos u oficios mayores.
    Los gastos de fabricación o braceaje, que incluían tanto los salarios de los trabajadores como los gastos derivados del funcionamiento de los establecimientos y de su suministro,  se sufragaban con un porcentaje de los metales acuñados, fijado en un tomín y ¾ por marco de oro, un real por marco de plata y 25 maravedíes por marco de vellón. Este derecho se repartía entre los oficiales mayores, que a su vez debían hacerse cargo de los salarios de los empleados a su cargo y los desembolsos para la provisión de materias primas, combustible y herramientas necesarias para sus labores.
    En el funcionamiento de las cecas se contemplan, aunque no se citen expresamente, dos procesos industriales diferentes: el braceaje de rieles, que consistía en la comprobación de la ley y la reducción de los metales preciosos a la necesaria para su acuñación, y el braceaje de monedas, que consistía en la conversión de las barras en moneda acuñada. Fijaba también severas penas para los infractores, entre las que se encontraban la de muerte, la confiscación de bienes, multas y otras menores.
    Frente a la severidad reglada frente a las infracciones, los funcionarios de las Casas de Moneda tenían un aforamiento especial, con una jurisdicción propia e independiente de los tribunales ordinarios en las causas civiles, y determinadas exenciones fiscales. Las exenciones tributarias consistían en la exención de sisas y alcabalas sobre los metales preciosos introducidos para su labra, y preferencia en el suministro de materias primas para su funcionamiento, como eran el carbón, la sal o el hierro. La importancia del municipio castellano bajomedieval tiene su reflejo en el papel fiscalizador que se otorga a los cabildos para la regular inspección de las cecas.
    Los regidores municipales, en turnos de dos meses, llevaban a cabo como diputados la inspección de las mismas, y venían facultados a aplicar y hacer cumplir las Ordenanzas, teniendo asimismo potestad para ejecutar las penas en las mismas prescritas. El corregidor, representante del soberano en el municipio, podía instruir juicio de residencia a los oficiales de la Casa de la Moneda. Se creó asimismo la figura del contraste y fiel de moneda en las principales ciudades, que estaba autorizado a impedir la circulación de la moneda falsa, defectuosa o falta de peso.
    Habremos de esperar a 1535 para encontrar la primera ordenanza referida específicamente a territorio ultramarino, en el contenido de la Real Cédula dirigida al virrey de Nueva España de 11 de mayo de 1535. Esta disposición fue preparada por el Consejo de Indias, tras dar audiencia a oficiales de las cecas peninsulares, y en la misma se declaraba la vigencia de las Ordenanzas de 1497 antes vistas para todo el territorio indiano, y se regulaban algunas especificidades para la Casa de Moneda de México.
    Se prohibía por ella la emisión de moneda áurea, se regulaban los tipos y los valores del circulante argénteo a batir, que tendría libre circulación en todos los territorios peninsulares e indianos de la Corona de Castilla, y se prohibía su saca al extranjero. Asimismo, se permitía la emisión de moneda de vellón, autorizando al virrey para que determinase el metal y la forma de las mismas.
    Esta nueva Casa de Moneda se hacía depender del Consejo de Indias, y no de los contadores mayores de Castilla, como las peninsulares. Algunas de sus peculiaridades vinieron debidas a la distancia, como fueron el nombramiento de los oficiales mayores por el virrey, si bien debían ser confirmados por el monarca. El virrey fue asimismo el que nombraba a los jueces de residencia para la revisión del trabajo de los oficiales una vez cesasen en su oficio.
    Las causas sobre falsificación de moneda quedaban por esta ordenanza encomendadas a la Audiencia de México. Se previó que la Casa de Moneda se estableciese a ser posible en las Casas Reales, cerca de la Audiencia y de la Caja Real donde se quintaban y ensayaban los metales acuñables. Se prohibía bajo pena de muerte la recepción de plata que no hubiese satisfecho el quinto y estuviese marcada.
    Si bien las ventajas fiscales previstas eran mucho menores que las que gozaban los oficiales peninsulares, los derechos de braceaje triplicaban los de estos, dado que se estableció provisionalmente el cobro de tres reales por marco de plata para gastos de fabricación. El virrey Mendoza redujo posteriormente este derecho a dos reales por marco, destinándose el tercero al cobro del señoreaje, lo que se generalizó en 1567 a todas las cecas de las Indias.
    Las Ordenanzas para la Casa de Moneda de Santo Domingo se expidieron el 3 de noviembre de 1536, teniendo prácticamente el mismo contenido que las de México. Esta ceca no entró en funcionamiento hasta 1544, y como tendremos ocasión de estudiar su producción fue escasa e irregular, debido a la prohibición de batir el oro que en la isla se obtenía y a la necesidad de recibir plata desde los puntos de producción.
    Las ordenanzas para la ceca de Lima de 21 de agosto de 1565 también están basadas en las de México, pero introducen novedades con respecto a estas últimas. Se ordenó que el tesorero, y otros oficiales si fuese posible, viviesen en el mismo edificio de la fábrica. Asimismo, se dispuso que las barras que entrasen en la ceca fueran remachadas, para evitar que sus propietarios tuviesen que acudir con ellas a las casas de fundición para hacerlo.
    Por una Real Cédula de la misma fecha se aplicó por primera vez en las Indias la venta de oficios públicos. Diez años más tarde, estas mismas ordenanzas se aplicaron sin modificaciones a la nueva Casa de Moneda de Potosí.  En 1567 se publicó la Nueva Recopilación, que incluyó en su Libro V Título XXI la normativa relativa a la moneda y las cecas, dando estabilidad a todo el sistema.
    Las principales innovaciones que se produjeron en el siglo XVII fueron las relativas a los nuevos oficios. Se crearon las figuras de los ensayadores mayores, que ya hemos estudiado, y asimismo la del juez superintendente. Este último cargo era ejercido por el presidente o uno de los oidores de la Audiencia de la población donde radicaba la ceca, y aunque no formaba parte de su plantilla se le invistió de poder para situarse en autoridad y rango por encima del tesorero. Sus funciones fueron las de velar por el cumplimiento de la normativa monetaria y la fiscalización de la fábrica, recibiendo en compensación una ayuda de costa procedente del señoreaje.
    La Ordenanza de 9 de junio de 1728 vino precedida de las nuevas ordenanzas dadas para las cecas peninsulares de 26 de enero de 1718 y 31 de marzo de 1719. El 16 de julio de 1730 se expidieron las conocidas como Ordenanzas de Cazalla, por el lugar donde se promulgaron, con el fin de modernizar tanto el trabajo de las Casas de Moneda como la moneda misma.
    A la vista de estas ordenanzas, se dictaron nuevas Ordenanzas para la Casa de Moneda de México, promulgadas el 1 de agosto de 1750. Ejemplares de las mismas fueron remitidas a las demás cecas indianas para ser cumplidas en todo lo que fuese aceptable junto a la normativa anterior. Se solicitó asimismo que los superintendentes redactasen borradores para ordenanzas de cada una de sus cecas conforme a las de México, que fueron remitidas entre 1751 y 1755, recibiendo cada una de ellas en vista de dichos borradores las suyas privativas, que en lo sustancial no se alterarán hasta la independencia de las repúblicas iberoamericanas.

Bibliografía:

Bentura Beleña, Eusebio, Recopilación sumaria de los Autos Acordados de la Real Audiencia de esta Nueva España, que desde el año de 1677 hasta el de 1786 han podido recogerse, México, Don Felipe de Zúñiga y Ontiveros, 1787.
Céspedes del Castillo, Guillermo, "Las cecas indianas en 1536-1825", en  Gonzalo Anes y Álvarez de Castrillón  y Guillermo Céspedes del Castillo, Las Casas de Moneda en los Reinos de Indias, Vol. I., Madrid, Museo Casa de la Moneda, 1996.
Reguera Valdelomár, Juan de la, Extracto de Leyes y Autos de la Recopilación, Tomo I, contiene las leyes y autos del libro primero y la historia de Leyes de Castilla desde el reynado de D. Alonso XI, Madrid, Imprenta de la viuda e hijo de Marín, 1799.

No hay comentarios:

Publicar un comentario