lunes, 6 de julio de 2020

Los funcionarios reales y comerciantes en la minería de la América Española


Publicado en OroInformación, 6 de julio de 2020

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Los funcionarios reales desempeñaron, sin lugar a dudas, una importante labor en las actividades mineras de la América española, lo que contrasta con la inactividad que se observa para ellos en otras actividades realizadas en los Reinos de las Indias. Ello se debió principalmente a que la minería fuese la principal actividad económica del territorio, lo que conllevaba que la recaudación de los impuestos se realizaba in situ. Además, al ser la Corona la propietaria de las minas, aunque las mismas estuviesen cedidas a los particulares, cobraba por ello el quinto real, principal medio de financiación de la Real Hacienda en las Indias, a lo que se sumaban los ingresos procedentes de otras actividades conexas, como los derechos de acuñación de moneda y los de la venta de mercurio.
Desde 1723 se cobró únicamente el diezmo de lo extraído, ya fuese oro o plata, en una medida tendente a fomentar la explotación de las minas rebajando los tributos que dio como resultado un incremento en los ingresos de la Real Hacienda. Esta medida ya se había tomado en 1548 para los mineros, si bien el que no lo fuese debía seguir satisfaciendo el quinto real. A partir de 1776 se conservó el 10% de la plata, pero se rebajó a un 3% los derechos a satisfacer por el oro, si bien se conservó el nombre de quinto. 
El Alcalde Mayor de minas era un cargo proveído por los virreyes y presidentes de las audiencias, y las  leyes dictadas para su provisión desde la época de Felipe III incidían especialmente en que tuviesen las cualidades necesarias para llevar a cabo su actividad. Su salario, así como el de los Veedores desde época de Felipe II, provenía de los aprovechamientos de las propias minas por ellos administradas,  no de cualquier otro tipo de ingreso de la Real Hacienda.
Toda vez que el oficio consistía en administrar los yacimientos mineros, se les prohibía que contratasen con los mineros o con cualquier otra persona, por sí o por medio de intermediario. Esta prohibición alcanzaba al rescate y compra de metales, preciosos o no. El incumplimiento de estos preceptos llevaba aparejado la pérdida del oficio y el pago del cuádruplo del valor de lo contratado, y para los mineros el destierro, al arbitrio del juez competente. 
Tanto los Alcaldes Mayores como los demás altos funcionarios de las minas, como el Juez y el Escribano, tenían incompatibilidad para ser titulares de una compañía con los dueños de las minas, y no podían  durante su mandato hacer diligencias para descubrirlas, ni por ellos mismos ni por medio de intermediario. En caso contrario, se les imponía la pena de pérdida del oficio y una multa pecuniaria de mil pesos de oro a favor de la Real Hacienda.
En cuanto a los Escribanos de minas y sus Registros, estaban sujetos al examen de las Audiencias de los distritos donde estuviesen ubicados. Estos Escribanos Reales debían asistir necesariamente a las almonedas, quintos y  fundiciones de metales preciosos, sin poder delegar su asistencia en un Teniente, salvo en el caso de enfermedad o causa justificada, bajo apercibimiento de pérdida del oficio.
Las Instrucciones relativas a los Escribanos Mayores de Minas fueron dictadas en tiempos de Carlos I y Felipe II, permaneciendo vigentes en toda la época de los Austrias. Los Escribanos Mayores de Minas, Registros y Hacienda Real debían recibir por parte de los Oficiales Reales relación de todas las haciendas, casas, ganados, rentas y demás propiedades reales que hubiese en la provincia o territorio, para que conociesen el importe del principal, réditos y aumentos de la Real Hacienda. Asimismo, debían estar informados de los salarios, mercedes y situaciones consignados en las Cajas Reales por las nóminas de las libranzas de los Contadores.
Debían tener un Libro Registro de aquellas personas con licencia para obtener los metales, donde se consignaba su juramento y el día, mes y año en que eran concedidas. Su residencia estaba fijada en las fundiciones y refundiciones, donde llevaban el control de las licencias antes vistas  y de las cantidades de metal llevadas a fundir, en un Libro Registro, donde anotaban el nombre de los que traían metales a fundir, la parte satisfecha a la Real Hacienda y su entrega al Tesorero.
Se señalaban días de la semana para quintar los metales y las piedras preciosas, que debían ser comunicados al Escribano para que estuviese presente. Si por alguna razón se tuviese que quintar en otro día no señalado previamente, había de avisarse igualmente al Escribano, que había de registrarlo en su Libro, y el registro debía ser firmado por él mismo y por el Tesorero. Asimismo, debía de estar presente y registrar los pagos por cuenta de la Real Hacienda, y los cobros de los almojarifazgos.
El Escribano venía obligado igualmente a tener libro de cargo del Tesorero. Los libramientos que realizase para el Tesorero para el pago por parte de la Real Hacienda debían ir sobrescritos por el mismo Tesorero receptor, dando fe de que se había relacionado en sus libros. En el caso de que esto no se produjese, no se podía proceder a realizar ningún pago. Los Contadores y demás oficiales tampoco podían realizar cargos sin que el Escribano estuviese presente y tomase relación en su libro, donde firmaban las personas que lo recibían.
Asimismo, el Escribano Mayor era el encargado de llevar la cuenta y razón de los metales, perlas y piedras preciosas que entrasen o saliesen de la Real Hacienda. Venía obligado a remitir a la Corona y al virrey o la Audiencia correspondiente relación de sus actividades, para que se proveyera y remediara lo que conviniese, bajo apercibimiento de que su incumplimiento estaba penalizado con una multa de cien pesos de oro, a beneficio del Fisco.
Las actividades mineras favorecieron el desarrollo de actividades financieras y bancarias. Los aviadores abastecían a los mineros de aperos, víveres y ganado a cambio de piñas de plata, en muchas ocasiones con un margen de beneficio muy alto. También apareció la figura del afinador de plata, que compraba a los mineros sus piñas para a su costa convertirlas en barras afinadas. Y, como sucedió en la Península, también aparecieron los mercaderes de la plata, que se especializaron en la compra del metal a los mineros, aviadores y afinadores y su conversión en moneda en las cecas, pagando a sus proveedores en moneda.
Según Elhúyar, los mercaderes de la plata compraban a los mineros sus metales con un descuento que usualmente era de un real o ¾ en cada marco de plata y 3 pesos y un real en el oro, sin consideración a su ley. Para Donoso, la razón de la existencia de los compradores de oro y plata radicaba en la necesidad de beneficiar los metales para que tuviesen la ley requerida para su amonedación, dado que en el siglo XVI esta labor no se llevaba a cabo en las Casas de Moneda. Murray afirma que  la venta de la plata del rey a los mercaderes se convirtió en una práctica habitual en el reinado de Felipe II, dado que así el rey podía disponer de moneda rápidamente, y se dieron órdenes para que esta plata se labrase en moneda de a ocho y cuatro reales, mientras que la de los particulares se hiciese en moneda menuda.
Con el fin de asegurarse el suministro, los mercaderes de la plata celebraban con los mineros y los refinadores contratos para la compra en exclusiva o contratas de comisión, y en ocasiones contratas de depósito, por las que el mercader entregaba en efectivo la moneda que necesitase para sus negocios cuando la necesitase y recibía a cambio el metal que refinaba o extraía.
Los mercaderes de metales preciosos llegaron a unirse en ocasiones para formar compañías, y en Nueva España llegaron a aceptar préstamos a plazo fijo a cambio de un interés de un 5%. Ello llevó a que su financiación fuese mucho mayor y un mayor volumen de operaciones, que llevó a que los fundidores y aviadores más modestos se convirtiesen en su agentes o empleados.
Estos mercaderes se dedicaron simultáneamente a otras actividades financieras, dado que el beneficio obtenido por marco de plata era reducido, cuatro maravedíes en el caso de que la ley marcada en las barras fuese real y se comprasen a buen precio. Dichas actividades eran las de banquero, exportador y cambistas de metales preciosos, tanto en pasta como en moneda.
Su apogeo llegó en la primera mitad del siglo XVIII, pero a partir de 1730 comenzó su decadencia, dado que las cecas disponían de los fondos de maniobra necesarios para pagar las pastas en metálico, sin necesidad de intermediarios. La posterior creación de bancos de avío o de rescate, que daban créditos a los mineros con intereses muy bajos, hicieron innecesaria esta figura. Las reformas borbónicas crearon los Tribunales de Minería en 1776, los Bancos Mineros en 1784 y las Escuelas de Minería en 1792. 

Fuentes legales:

Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias. Libro IV. Título XXI


Bibliografía:

CESPEDES DEL CASTILLO, G., "Las cecas indianas en 1536-1825" en  ANES Y ÁLVAREZ DE CASTRILLÓN, G., Y CÉSPEDES DEL CASTILLO, G., Las Casas de Moneda en los Reinos de Indias, Vol. I., Madrid, 1996.
ELHÚYAR, F. de, Indagaciones sobre la amonedación en Nueva España, sistema observado desde su establecimiento, su actual estado y productos, y auxilios que por este ramo puede prometerse la minería para su restauración, presentadas el 10 de agosto de 1814, Madrid, 1818.
DONOSO ANES, R., “Mercado y mercaderes de oro y plata de Sevilla en la segunda mitad del siglo XVI”, en BERNAL, A.M., (ed.), Dinero, moneda y crédito en la Monarquía Hispánica, Madrid, 2000.
GARCÍA MARTÍNEZ, B., “El sistema monetario de los últimos años del periodo novohispano”, Historia Mexicana, Vol. 17, nº 3, enero-marzo, 1968, pp. 349-360.
MURRAY, G., "Guía de las cantidades acuñadas en las cecas castellanas: I. Felipe II- plata y oro", NVMISMA,  nº 236, enero-diciembre 1995, pp. 203-239.
PÉREZ HERRERO, P., Comercio y Mercados en América Latina Colonial, Colección Realidades Americanas, Mapfre, Madrid, 1992.
RUIZ RIVERA, J., "Economía indiana", en RAMOS PÉREZ, D. (Coord.), América en el siglo XVIII. Los Primeros Borbones,  Historia General de España y América, Tomo XI-1, Madrid, 1983.
VÁZQUEZ PANDO, F.A., “Algunas observaciones sobre el derecho monetario de la Nueva España”, Memoria del X Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, 1995, pp. 1675-1706.

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