miércoles, 16 de diciembre de 2015

La fundición, ensaye y marcado de los metales preciosos (I)

Publicado en Numismático Digital, 16 de diciembre de 2015
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El proceso de fundición entre los siglos XVI y XIX requería técnicas y procedimientos diferentes para cada uno de los metales preciosos y las impurezas que contuviesen sus minerales. La mayor parte de las impurezas se eliminaban con el calentamiento, otras quedaban suspendidas sobre el metal fundido y otras no podían separarse más que mediante costosos procedimientos químicos, y solamente eran beneficiados si con ello se obtenían ganancias.
 
 Las técnicas de ensaye y fundición no tuvieron cambios significativos hasta el siglo XIX, pero se produjo un enorme salto cuantitativo, que hizo que se pasase de una artesanía modesta y a pequeña escala a un proceso industrial a gran escala, donde el fundidor se había convertido en el responsable de equipos cada vez más grandes y especializados. Junto a ello, también cambió el origen de los metales, tras el fin de la época de los rescates y la puesta en funcionamiento de las haciendas de minas o ingenios. Si bien existían diversas proporciones en las aleaciones de los metales preciosos para fines monetarios en su época, en la práctica la utilizada en la América española durante siglos, desde donde se suplía a la mayor parte del mundo de moneda que era asimismo reacuñada cuando llegaba a estos destinos, había sido la base de los sistemas de los demás países.

 
La primera noticia que tenemos del nombramiento de un fundidor de metales preciosos para el Nuevo Mundo, aparte de la autorización a Colón de un monedero el 13 de junio de 1497, es la designación de Rodrigo de Alcázar el 27 de septiembre de 1501 como fundidor y marcador mayor de oro en las Indias. Por Real Cédula de 29 de marzo de 1503 se dio licencia para que se fundasen dos casas de fundición de oro en territorio indiano. Las mismas estaban situadas en Árbol Gordo, a una legua de las minas de San Cristóbal, y en Concepción, a seis leguas de las minas de Cibao. Estas explotaciones fueron según Carande las primeras que gozaron del beneficio concedido en Écija el 2 de diciembre de 1501, que reducía la regalía de la Corona a la mitad del mineral extraído, si bien obligaba a los beneficiarios a fundirlo, instalando Casas de Fundición al pie de los yacimientos.

 
Unos años antes, el 10 de abril de 1495, la Corona había decidido dejar a los particulares la regalía de la explotación de las minas que le concedía el derecho tradicional de Castilla, las dos terceras partes del mineral extraído. El 3 de febrero de 1503 se fijó la exacción de la Corona en un tercio, y el 5 de febrero de 1505 en un quinto, o vigésimo, del producto bruto. Según Dasí, ese mismo año se acuñó en Sevilla moneda procedente del oro remitido desde La Española y Tierra Firme. En un primer momento hubo dos fundiciones al año en Buena Ventura y en Concepción de la Vega, y en 1506 su número aumentó a cuatro, hasta que en 1509 el aumento de la producción hizo que se ordenase que se hiciesen cada cuatro meses.

 
 La primera norma relativa a la fundición y quintado de los metales preciosos obtenido por los rescates de los indios vigente en tiempos de la Recopilación es de fecha tan temprana como 1519. En la misma se habla de la gran cantidad de oro labrado procedente de los mismos y del comercio, con liga de cobre, al que se denominaba guanín. Se citan en la misma también las formas de los objetos en que el mismo era obtenido, como eran los zarcillos, barrillas, cañutos, cuentas, petos o paternas. Toda vez que la ley del mismo era muy baja, y no podía ser conocida sin fundir las piezas, se ordenaba proceder a su aquilatado, fundido y quintado. En ese mismo año, en 1525 y en 1527 se prohibió la llevanza a las Indias de oro y plata labrada, ni en moneda ni en pasta, aunque fuese con registro de ello, sin licencia especial del monarca.

 
Para ello, se ordenaba que, en presencia de los oficiales reales, fundidor o su teniente, ensayador y escribano mayor de minas o su teniente se trajera todo el oro. Una vez reunido, se procedía a su separación en función del tamaño de las piezas y su ley, poniendo aparte las que no tuviesen ley o fuesen menudas, como las cuentas o canutillos, haciendo del oro así separado cuatro partes. La primera de ellas, que se correspondía con piezas de buena ley y tamaño, no se fundía si así lo estimaba el gobernador, pero sí se quintaba, devengándose también derechos para los ensayadores, y se entregaban a los particulares para que, a su parecer, las fundieran o utilizasen para el comercio. Un segundo grupo sería el de las piezas de oro que, a juicio del gobernador, debían fundirse por estar mal labradas o porque así se estimaba. En este caso, además del quinto y los derechos del ensayador, también devengaban los honorarios del fundidor.

 
El tercero de ellos consistía en las piezas menudas, que aunque estuviesen bien labradas, no se podían marcar porque se abollarían. Se procedía en este caso a quilatar las puntas, para conocer su ley y cobrar los derechos de la Corona, el ensayador y el marcador. El oro así quintado se devolvía a los particulares, con una Cédula detallada de las piezas firmada por el gobernador, para que pudiesen usar del mismo y comerciar con las piezas. El cuarto de los lotes contenía el oro con liga de cobre o guanín, sin ley conocida, no se fundía, sino que únicamente se pesaba, descontándose del peso los quintos y derechos del ensayador y del tesorero, y se entregaba a los particulares. Estos venían facultados a fundirlo y mezclarlo con otras piezas de oro, procediendo con ello a su aquilatado y marcado. En este sentido, si los particulares querían fundir oro de los cuatro tipos descritos para ajustarlo a la ley prescrita, esta norma se lo permitía y obligaba al fundidor a realizarlo, pero al considerarse refundición, el fundidor debía cobrar nuevamente sus derechos.

 
En el caso de que los objetos de oro tuviesen engastadas piedras o joyas, no se obligaba, pero si se facultaba, a separarlas para proceder a su fundición, y en ambos casos devengaban también derechos para el ensayador y la Corona. Además, una vez realizados el marcado y aquilatado, solamente se permitía que estas piezas fueran llevadas a fundir en los días y horas establecidos. Asimismo, una vez quintado y marcado el oro, se permitía su circulación y envío a los reinos de Castilla y a cualquier provincia o isla de las Indias, prohibiéndose su exportación a cualquier otra parte.

 
 En cuanto al oro y plata de minas o ríos, se ordenaba también su recogida y ensaye. Por este procedimiento, todo el oro estaría marcado con los punzones reales, quilatado y con ley conocida, y la Corona recibiría, además del quinto, los derechos de uno y medio por ciento. El registro de estas actividades se encomendaba a los oficiales reales, y el Tesorero llevaba los libros reales, siendo la pena en caso de contravención la pérdida de sus oficios y la de la mitad de sus bienes. Todo ello se entendía por encima de cualquier orden, costumbre o sentencia que pudiesen dictar los tribunales. Debido a una extendida costumbre, por la que se procedía con los tejos y barretones de oro en pasta como con las piezas labradas, y que consistía en solamente quilatar las puntas de los mismos, como ya vimos, se ordenó que dicho aquilatado debiera de realizarse por fundición de las piezas en las Casas de Fundición. Con ello, además de cobrarse los quintos y derechos reales que realmente correspondían, se intentaba que la ley del oro fuese conocida y que no se perjudicase al comercio.

 
En cuanto a la plata, desde tiempos de Felipe IV se ordenó, con motivo de los fraudes observados, que las piñas y planchas de plata llevadas a fundir en barras previamente se partieran en pedazos, para comprobar que dentro de las mismas no se hallase otro metal que no fuese plata. En caso de que esto sucediese, el propietario debería satisfacer el cuádruplo de su valor, aplicado en terceras partes al Fisco, el Juez y el Denunciante, aún en el caso de que alegase que las compró así. Tanto para el oro como para la plata, se prohibía taxativamente que se mezclasen o aleasen con ningún otro metal, bajo pena de muerte y confiscación de todos los bienes, que quedaban en provecho de la Real Hacienda. La ley había de constar en los tejos y barretones de oro ensayado, y por tal había de circular.

 
 La plata, asimismo, solamente se podía fundir en barras con la ley que había salido de la mina. En el caso de que los poseedores del metal ya ensayado y quintado quisiesen volver a refundirlo, se prevenía que dicha operación fuese supervisada y fiscalizada por los oficiales reales. Así, tras registrar en el Libro de Remaches los quilates, ley y cantidad de la partida, levantándose escritura de todo ello firmada por los propietarios y los oficiales, se procedía a su refundido y ensayado. Esta operación devengaba el uno y medio por ciento, se volvía a marcar el oro y a registrar nuevamente en el Libro de Remaches por su nueva ley, quilates y peso.

 
 Los poseedores de metal precioso, tanto de minas como de rescates, solamente podían llevarlo a ensayar y fundir a la Casa de Fundición, y además no podían introducir en la misma más partidas de las que realmente habían obtenido de sus explotaciones. Esta prohibición era general, y afectaba a todos los habitantes de las Indias sin excepción. La contravención de esta norma llevaba aparejada la pérdida de todos los bienes del infractor, en el caso de ser minero, y la pena de cien azotes y destierro si se trataba de un rescatador. En relación con lo anterior, nadie que no fuese dueño de minas, ya fuera español, mestizo o indio, podía vender ningún género de metales. La pena prevista para esta infracción era de su pérdida y una multa de cien pesos la primera vez, y doscientos la segunda, tanto para los vendedores como para los compradores. En el caso de una tercera reincidencia, la pena prevista era de destierro perpetuo de las minas en diez leguas alrededor.

 
A pesar de estas prohibiciones, hubo fundiciones clandestinas al menos desde 1503, para eludir el pago del quinto y los derechos de fundición y ensaye. Era fácil construir un horno en un corral donde fundir oro y plata en barras o tejos, de ley desconocida incluso para el fundidor. La generalización en la circulación de oro de baja calidad y sin quintar, conocido como corriente, hizo que se convirtiese en la moneda más habitual. Su unidad de cuenta era el peso de oro corriente, de baja ley y valor variable.
 

 Fuentes

RLI.- Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias.
RLI, Lib. IV, Tít. XXIX, Ley I, Que el oro de rescates con los Indios, labrado en piezas, se quilate, funda, marque, y quinte, Carlos I. Barcelona, 14 de septiembre de 1519.
RLI, Lib. IV, Tít. XXII, Ley II, Que se ensaye, y funda el oro, y plata, y corra por su valor, y ley, Carlos I, Lérida, 8 de agosto de 1551.
RLI, Lib. IV, Tít. XXII, Ley XIII, Que se cobre vno y medio por ciento de fundicion, ensaye y marca, Carlos I, 5 de junio de 1552.
RLI, Lib. IV, Tít. XXII, Ley III, Que la ley del oro en texos, y barretones se ajuste por ensaye, y siendo labrado en joyas, baste por las puntas, Carlos I, Toledo, 30 de junio de 1525.
RLI, Lib. IV, Tít. XXII, Ley XV, Que las piñas, ò planchas, que se fundieren, se partan primero para el efecto, que se declara, Felipe IV, Zaragoça, 1 de Iunio de 1646.
RLI, Lib. IV, Tít. XXII, Ley IIII, Que el oro se funda sin mezcla de otro metal, y corra por su valor, Carlos I, Toledo, 4 de noviembre de 1535.
RLI. Lib. IV, Tít. XXII, Ley V, Que no se pueda echar liga en la plata para fundirla en barra, Felipe IV, Zaragoça, 1 de julio de 1646.
RLI, Lib. IV, Tít. XXII, Ley VI, Que en los remaches de oro, y plata se guarde la forma de esta ley, Felipe II, Zaragoça, Ord. 60 de 1579.
RLI, Lib. IV, Tít. XXII, Ley VII, Que ninguno funda oro, ni plata de rescate, ni à lo que se sacare de las minas eche mas señal, que la suya, Felipe II, Valladolid, 17 de mayo de 1557.
RLI, Lib. IV, Tít. XIX, Ley XII, Que el que no fuere dueño de minas no pueda vender metales, Felipe III, Ventosilla, 17 de octubre de 1617.

 
Bibliografía

CARANDE THOVAR, R., Carlos V y sus banqueros, 2ª Ed., Barcelona, 2000.
CESPEDES DEL CASTILLO, G., "Las cecas indianas en 1536-1825" en ANES Y ÁLVAREZ DE CASTRILLÓN, G., Y CÉSPEDES DEL CASTILLO, G., Las Casas de Moneda en los Reinos de Indias, Vol. I., Madrid, 1996.
DASÍ, T, Estudio de los Reales de a Ocho llamados Pesos — Dólares — Piastras — Patacones o Duros Españoles, T. III , Valencia, 1951.
D’ESPOSITO, F., “El oro de La Española: producción y remesas para la Real Hacienda”, en BERNAL, A.M., (ed.), Dinero, moneda y crédito en la Monarquía Hispánica, Madrid, 2000, pp. 203-211.
ECKFELDT, J.R., DU BOIS, W.E., A manual of gold and silver coins of all nations, stuck within the past century, Philadelphia, 1842.
SOLÓRZANO PEREIRA, J., y VALENZUELA, F.R., Política indiana, 2 vol., Madrid, 1739.

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