miércoles, 15 de julio de 2015

La renta del papel sellado (II)

Publicado en Numismático Digital, 15 de julio de 2015
http://www.numismaticodigital.com/noticia/8570/la-renta-del-papel-sellado-y-ii.html

En el siglo XVIII este tributo se generalizó para todos los territorios de la Monarquía, y rigió desde 1707 en Aragón y Valencia, desde 1714 en Cataluña y desde 1718 en Mallorca, quedando sólo eximido del mismo el Valle de Arán. Durante esta centuria y la siguiente se sucedieron importantes reformas normativas, hasta que en 1881 fue sustituido por el impuesto del Timbre, si bien su uso alcanzó las primeras décadas del siglo XX.

El Decreto de 5 de agosto de 1707, además de extender su uso a los territorios de la Corona de Aragón, aumentó el precio del papel sellado, como recoge la Ley VII del título 24, libro X de la Novísima Recopilación, mismo libro y título en el que se recogen las diferentes leyes dictadas en el siglo XVIII sobre este tributo. La Ley VIII, del mismo monarca y del año 1744, amplió los supuestos de obligatoriedad de uso del papel sellado a los libros de Registro de los Ayuntamientos, cofradías, gremios, direcciones y otros muchos, así como a los autos de los Tribunales eclesiásticos, y dobló su precio en relación al que tenía anteriormente.

Su hijo Fernando VI promulgó la Ley IX, de 1750, para cortar los abusos que se habían producido en la validación y resello del papel timbrado. Otras Reales Cédulas de Carlos IV de 23 de julio de 1794 y 20 de enero de 1795 siguieron el mismo criterio de aumento de los rendimientos del impuesto, estableciendo tipos más altos, con lo que el papel sellado llegó a valer hasta treinta y dos reales.

Ya en el siglo XIX, por Cédula de 12 de mayo de 1824 dada por Fernando VII, se clasificó el papel sellado a utilizar en siete tipos diferentes, creándose un nuevo sello conocido como de Ilustres, de sesenta reales el pliego, al que se le dio una gran aplicación por motivos recaudatorios. Algunas personalidades usaron papel sellado propio entre este año y la reforma de 1861 de forma especial, y cuando Cádiz se convirtió en puerto franco en 1829, utilizó su propio papel sellado, con la inscripción Puerto Franco de Cádiz.

Posteriormente se dictaron un gran número de Reales Órdenes aclaratorias que, a sensu contrario, llevaron a una gran confusión sobre la materia. La Ley de 26 de mayo de 1835 estableció la sujeción de los documentos de giro a esta renta del papel sellado, y el Decreto de 14 de abril de 1848 introdujo el papel de multas. Esta inseguridad llevó a la promulgación del Real Decreto de 8 de agosto y la Instrucción de 1 de octubre de 1851, obra de Juan Bravo Murillo, que clasificó los diferentes sellos, creando asimismo el papel de documentos de giro, de reintegro, de multas, de pólizas de bolsa y la sustitución de los derechos procesales por el timbre, reglamentando también el uso que de cada uno de ellos había de hacerse y los actos que se consideraban gravados, que se vieron aumentados a muchos otros que antes no lo estaban.

Una nueva reforma del impuesto se llevó a cabo por Pedro Salaverría por Real Decreto de 12 de septiembre de 1861 y la Instrucción de 10 de noviembre del mismo año, siendo el espíritu de la misma aumentar los ingresos, simplificar la normativa y lograr su proporcionalidad. En el mismo se establecieron nueve tipos diferentes de papel sellado, con un precio que iba desde los dos reales a los doscientos, así como otros para pobres, de veinticinco céntimos el pliego, y el llamado papel de oficio.

También se establecieron en este Real Decreto otros tipos de papel sellado y sus utilizaciones, que eran el de pagos al Estado y el judicial, así como sellos sueltos para las pólizas de Bolsa, libros de Comercio, recibos, documentos de giro y otras operaciones. Se prescribía también que, en el caso de los tipos graduales, solamente se utilizase en el primer pliego de las escrituras. Para el caso de defraudación, se establecía una pena del reintegro de la cantidad no satisfecha y de una multa pecuniaria del cuádruplo de su valor.

Nuevas reformas se produjeron por la Ley de Presupuestos de 26 de junio de 1869, que establecía la obligatoriedad del derecho del timbre sobre todos los documentos de transacciones mercantiles y otros muchos casos no contemplados anteriormente, así como cuáles de dichos derechos se satisfacían empleando papel sellado, timbres en seco o sellos sueltos. Por Decreto de 18 de diciembre de este mismo año se suprimió el papel de pobres, que se asimiló al de oficio.
Tras varias normas que modificaron las anteriores, encontramos la Ley de 31 de diciembre de 1881, de capital importancia en este tema, y a que en su artículo 1º establece que, a partir del día siguiente, comenzaba a regir el impuesto del Timbre en sustitución de la renta en papel sellado, que pasaba a considerarse como una especie de efecto timbrado. Esta nueva ley permitía satisfacer, utilizando el antiguo papel sellado, papel común en el que se estampaba el timbre o sello en seco, o adhiriendo uno o varios sellos, en concepto de póliza, al papel oficial impreso, este nuevo tributo.

Modificaciones posteriores fueron incluidas por la Ley 15 de septiembre de 1892, y sucesivamente por las leyes de 31 de agosto de 1896, 26 de marzo de 1900, 1 de enero de 1906 y 11 de febrero de 1919. Esta normativa fijó la existencia de seis tipos distintos de papel sellado. Los mismos eran los siguientes:

1. Papel timbrado común, de nueve clases diferentes, con un color distinto para cada una de ellas, y una numeración correlativa, formando series. Dicha numeración, que se comenzó a aplicar desde 1871, tuvo por objeto garantizar la autenticidad del documento, dado que por ella se podía saber el año de emisión en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, el almacén de destino e incluso el día que se entregó al expendedor. Hasta 1903 se acompañaba también la fecha, pero dejó de usarse por innecesaria.
2. Papel timbrado judicial, con el mismo sello central y numeración correlativa, con un timbre en el lado izquierdo en seco con la inscripción Administración de Justicia.
3. Papel de oficio, facilitado gratuitamente por la Hacienda Pública, solamente llevaba el timbre en seco del tipo anterior en cada una de sus hojas.
4. Papel de pagos al Estado, también de nueve clases diferentes, con talones con epígrafes para que una de sus partes se quedase en la Fábrica y otra en la oficina destinataria. Servía para abonar:

a. Derechos de matrícula y demás  derechos académicos, incluyendo la expedición de títulos.
b. Derechos de secretaría que se pagaban en las Audiencias.
c. Reintegro de credenciales.
d. Reintegro de los libros de Comercio.
e. Registros de inscripción de pólizas de seguros.
f. Libros de los Ayuntamientos.
g. Las multas impuestas por autoridad gubernativa o judicial, salvo en los casos que veremos posteriormente de multas municipales o de la Ley Electoral.
h. Reintegros por infracción de la Ley del Timbre.
i. Multas por infracción del descanso dominical.

5. Papel de multas municipales, con dos sellos en tinta, que recogían el escudo nacional estampado en seco en su parte central y dos numeraciones, superior e inferior al talón epígrafe central, para que una vez cortado pudiese quedarse una copia el interesado y la otra parte unirse al expediente. Se utilizaba para satisfacer las multas por infracción de las Ordenanzas municipales, así como las impuestas por la policía rural.
6. Papel de multas por infracción de la Ley Electoral, de cinco clases diferentes, similar al anterior, salvo por el epígrafe que llevaban los sellos. Su custodia correspondía a las Diputaciones Provinciales.
  
Bibliografía recomendada:

Amado Moyá, J., ¿Qué es la Filatelia Fiscal?. Cuadernos de Filatelia. Fesofi nº 16. 2003.
Aracil, F . La Filatelia y cómo coleccionar. Edifil, S.A. 1991.
Escudero, J.A. (Ed). Curso de Historia del Derecho. Fuentes e instituciones jurídico-administrativas.1985.
Menéndez Pidal de Navascués, F., Apuntes de Sigilografía española. Real Academia de La Historia. Ed. 1993.
Pérez-Ainsúa Méndez, N., El papel sellado en el Antiguo y Nuevo Régimen: Heráldica y alegorías en el sello. Sevilla: Universidad y Ayuntamiento de Écija. 2007.
Riesco Terrero, A. (Editor). Introducción a la Paleografía y la Diplomática General. Síntesis. 2000.



miércoles, 1 de julio de 2015

Los resellos británicos de 1797 y 1804 sobre moneda española y su falsificación

Publicado en Numismático Digital, 1 de julio de 2015
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Las monedas españolas de plata y las portuguesas de oro fueron comunes en el comercio británico y en las propias islas durante el siglo XVIII, donde recibieron una valoración constante con respecto a la moneda esterlina, a pesar de las alteraciones que se produjeron en su peso o en su ley. A finales del siglo, dada la escasez de moneda en circulación debida a la guerra sostenida con Francia, se ordenó en 1797 y 1804 el resello y la reacuñación masiva de reales de a ocho. En cuanto a los resellos privados, en Escocia se conocen 60 contramarcas, en Inglaterra 5 y en Irlanda 2.

 En la segunda mitad del siglo XVIII la Real Casa de Moneda de Inglaterra había acuñado numerario de oro, pero muy pocas monedas de plata. La mayor parte de los pagos e ingresos de los bancos eran realizados en reales de a ocho españoles, por lo que en 1787 se realizó una emisión de 55.459 libras en chelines y monedas de seis peniques, una cantidad que rápidamente devino insuficiente.

En febrero de 1797, y por temor a una invasión gala, el público comenzó a retirar los fondos en moneda metálica de los principales bancos del país, con lo que bajaron las reservas del Banco de Inglaterra.  Para paliar esta situación, el Consejo de Ministros hubo de ordenar la suspensión temporal de los pagos en especie, y echó mano de las importantes reservas que el Banco de Inglaterra tenía en reales de a ocho españoles para ponerlos en circulación.  En fecha 26 de febrero de ese año una Order in Council, confirmada posteriormente por la Bank Restrictet Act ordenó la puesta en marcha de la medida. El curso obligatorio del papel moneda se prolongó durante 33 años. 

El día 3 de marzo se decidió la puesta en circulación de 2.323.295 reales de a ocho españoles en el curso de las siguientes semanas y meses. Se ordenó asimismo que se resellasen con los punzones utilizados en el Goldsmith Hall para quintar la plata, un busto pequeño del rey Jorge III, en la Royal Mint. Tres días después se anunció esta nueva emisión, fijando el valor de cada pieza de a ocho en 4 chelines y 6 peniques. El resello se situó en la mejilla del monarca español. Calicó afirmaba que el dicho Dos reyes no valen una corona, que se popularizó en Inglaterra para referirse a este numerario, se refería a que las monedas de cinco chelines recibían el nombre de corona, y esta emisión únicamente recibió finalmente, como luego veremos, el valor de 4 chelines y 9 peniques.

En la obra de Montaner citada en la bibliografía encontramos la descripción de cuatro tipos distintos de resellos sobre pesos y medios pesos de Carlos III y Carlos IV realizados entre 1797 y 1804. El primero de ellos consistía en fraccionar las piezas de ocho reales en cuatro partes y grabar el busto de Jorge II en cada una de ellas, para dar a cada una el valor de 1 chelín y 2 peniques. 
 
Este precio no estaba ajustado al del mercado de la plata, en el que la valoración estaba en ese momento en 4 chelines 7 ¾ peniques, por lo que el día 9 de marzo se les otorgó una nueva estimación en 4 chelines y 9 peniques. Pronto aparecieron falsificaciones, tanto de las monedas como de su resello, y a finales de septiembre de 1797 el Banco de Inglaterra empezó a retirar este numerario para fundirlo.  

La ley de curso forzoso de los billetes no produjo como efecto el encarecimiento de la plata, sino que se recibió gran cantidad de este metal, por lo que sólo se marcaron 345.000 reales de a ocho, que una vez se pusieron en circulación volvieron rápidamente a las arcas del Banco. La supresión de este resello, pedida por el Banco, se ordenó el 9 de mayo de 1798.

El día 25 de marzo de 1797, el embajador español en Londres recibió un informe por el que se le comunicaba que desde 1792 se batían en Birmingham 100.000 reales de vellón a la semana en falsos reales de a ocho, con conocimiento del gobierno inglés, que no tomó ninguna medida al respecto. Ante la actitud de las autoridades, los fabricantes anunciaron en los periódicos que se daría un premio a quien denunciase a un monedero falso. La falsificación no se limitó a la moneda española, sino que también se falsificaba moneda turca, francesa y portuguesa.

Dicho informe alude a cinco tipos distintos de reales de a ocho falsos. El primero de ellos provenía de una moneda legítima, adelgazada, por la que el falsario obtenía poco más de un real de vellón. El segundo era una moneda de cobre forrada con las improntas de dos pesos legítimos y nuevamente acordonada al canto, que sólo se distinguía de las legales  por el peso.  

Con esta última falsificación, el monedero sacaba los 7/8 de la materia. Los tres últimos tipos eran monedas de metal y cuño falsos, uno acuñado con aleación de cobre, otro chapando un disco de metal con plata, y un último de estaño chapeado. El destino de estas piezas era su exportación a las Antillas españolas, su introducción en los Estados Unidos y, sobre todo, el comercio con China e India.

A principios del año 1804 se descubrió que el resello estampado en los reales de a ocho había sido frecuentemente falsificado, y se cursaron órdenes a los oficiales de la ceca para que tomaran las medidas necesarias para estampar, con forma octogonal, el busto que se utilizaba para imprimir los peniques de plata, sin la leyenda.  Nuevamente se detectaron falsificaciones de estos resellos poco tiempo después. Por ello se decidió reacuñar la totalidad de los reales de a ocho con un nuevo mecanismo, lo que fue realizado por Boulton, en la ceca del Soho, en Birmingham. 

Para ello se utilizaron los 415.800 reales de a ocho recibidos por la ceca londinense, que recibieron una estimación de cinco chelines. Eckfeld y Du Bois, funcionarios de la ceca de Filadelfia en 1842, afirmaban que la cantidad de reales de a ocho reacuñados fue de dos millones de pesos, y que el Banco de Irlanda había aprovechado este expediente para convertir los reales de a ocho en tokens de un valor de seis chelines irlandeses. Según Smith y Mushet, estos pesos fuertes recibieron el nombre de Bank Dollar.

Sus motivos son, en el anverso, el busto laureado y drapeado del monarca a derecha con la leyenda GEORGIUS III DEI GRATIA, y en el reverso una banda interior con una corona sobre ella y la leyenda FIVE SHILLINGS DOLLAR y la fecha, 1804. En su centro hay una representación de Britania, sentada, con una rama de olivo, en un campo con las cruces unidas de San Jorge y de San Andrés. El cuño para esta emisión fue encargado al grabador de origen germano Conrad Heinrich Küchler, que incluyó en los motivos del anverso sus siglas, CHK.

Un ejemplo de esta reacuñación fue estudiado por Mazard. En el ejemplar analizado, acuñado sobre un real de a ocho español de Carlos IV, es visible parte de la leyenda del anverso, ET IN(diarum), y en su reverso el nombre del rey español y la fecha de acuñación, 1807. Ello se debió a que los cuños de esta emisión se utilizaron para todas las reacuñaciones que se sucedieron hasta 1815. 

Estos dólares circularon en un principio por cinco chelines, pero en 1811 el precio de la plata se había incrementado tanto que hacía que los mismos fuesen vendidos como metal con mayor beneficio que el del precio por el que circulaban.  Enterado de ello, el Banco de Inglaterra el 18 de marzo de 1811 informó de que los pagaría y emitiría al cambio de 5 chelines y 6 peniques cada unidad, hasta nueva orden. 

En 1818, según William Stenhouse, los dólares de la ceca de México recibían una valoración por ley de cerca de 4 chelines y 9 peniques esterlinos, si bien los ensayos realizados hacía poco tiempo mostraban que su contenido era de 4 chelines 4 peniques, y que una depreciación similar se había observado en las emisiones españolas de oro. A ello había de sumarse la rebaja llevada a cabo el año anterior en el peso de la moneda argéntea inglesa, lo que suponía un aparente incremento de la valoración del numerario extranjero en el mismo porcentaje en la que su  moneda se había depreciado.  

En 1821 el Banco de Inglaterra comenzó a realizar pagos en moneda, lo que coincidió con la independencia de las repúblicas iberoamericanas. Esto fue aprovechado por las autoridades británicas para intentar reorganizar el circulante en todo su Imperio. Los Lores del Tesoro reconocieron el 11 de febrero de 1825 que en la mayoría de sus colonias el real de a ocho era la moneda predominante en la circulación y la que servía de referencia a las demás presentes. El peso estaba, no obstante, muy sobrevalorado. Se pagaba a los militares a un valor de 4 chelines y 8 peniques, mientras que su valor intrínseco era de 4 chelines, y el valor de la moneda británica de plata debía ser de 4 chelines y 4 peniques. 

Los Lores llegaron a la conclusión de que el mejor medio de cambiar el circulante para el pago de las tropas británicas acuarteladas en las colonias y para el propio circulante era la emisión de moneda de plata y cobre, capaz de ser convertida en el patrón oro de Gran Bretaña. Este circulante colonial debía ser emitido a un cambio mayor que su valor intrínseco para evitar su fundido o su exportación como metal precioso.


Bibliografía:

Edimburgh Magazine, Vol. III, William Blackwood, Edimburgh, and John Murray, London, April-September 1818.
“Our First Coinage, Holey Dollar and Dump”, The Sydney Morning Herald¸ Saturday 2 May 1931, p. 9.

BORDEAUX, P.”Los falsos reales de a ocho de Birmingham. La fabricación en Birmingham el año 1796, de falsos reales de a ocho, y la imposición en China de contramarcas sobre el numerario extranjero”, Boletín de la Real Academia de la Historia, cuaderno 6º T. 57, 1910, pp. 488-499.
CHALMERS, R., History of currency in the British Colonies, London, 1893.
ECKFELDT, J.R., DU BOIS, W.E., A manual of gold and silver coins of all nations, stuck within the past century, Philadelphia, 1842.
FOERSTER, G.H., “Plata hispanoamericana en circulación mundial del siglo XVI hasta el siglo XX. Monedas de una exposición numismática”, Gaceta Numismática 141, junio 2001, pp. 41-59.
FOERSTER, G.H., “Los “trillizos” mexicanos de 1783”, Crónica Numismática, diciembre 2002, pp. 50-51.
HENFREY, H.W., A guide to the study and arrangement of English Coins, London, 1870.
MAZARD, J., “Las contramarcas de la Banca de Inglaterra en los reales de a ocho españoles”, NVMISMA 8, julio-septiembre 1953, pp. 39-41.
MONTANER AMORÓS, J., Los resellos. Las monedas españolas reselladas en el mundo, Valencia, 1999.
NEUFELD, E.P., Money and Banking in Canada, 2º Ed., Toronto, 1967.
SMITH HOMANS, I. y MUSHET, R., The Coin Book, Comprising a History of Coinage, Philadelphia, 1872.



miércoles, 17 de junio de 2015

La renta del papel sellado

Publicado en Numismático Digital, 17 de junio de 205


http://www.numismaticodigital.com/noticia/8473/la-renta-del-papel-sellado.HTML

La renta del papel sellado fue un tributo instaurado por Felipe IV en 1636, que supuso una nueva función del uso del sello público o auténtico con fines recaudatorios. Objeto de estudio de la sigilografía, en su análisis convergen asimismo otras disciplinas, como son la numismática y la filatelia, especialmente la fiscal.

El origen del papel sellado se encuentra en Europa Occidental en la primera mitad del siglo XVII, aunque algunos autores han querido verlo en la Novela 44 del emperador Justiniano, que realmente sólo ordenaba a los oficiales públicos, los tabeliones, que no utilizasen otro papel que aquel que contuviese el protocolo con el nombre del comes sacrarum largitionum, por medidas de seguridad.

El presellado había sido utilizado excepcionalmente durante la Edad Media, y se encuentran menciones a ello en la Cancillería Papal en el siglo XII y en la Imperial en el siguiente. En la Cancillería Real Castellana tenemos también algunos ejemplos. Así, durante la minoría de edad de Alfonso XI, cuyo reinado comenzó en 1312, a la temprana edad de trece meses. En un período de luchas y tensiones por la regencia y el poder entre la alta nobleza castellana, se acordó que los tutores del rey , que fueron doña María de Molina, el infante Pedro, Juan el Tuerto, el infante Felipe y, posteriormente, don Juan Manuel, dispusiesen de cartas blancas para aquellos pleitos que afectasen a sus villas.

 Autores como Rau y Mac Culloch afirman que el papel sellado apareció en las Provincias Unidas, al ofrecer los Estados Generales de los Países Bajos un premio a quien descubriese un nuevo impuesto o arbitrio que fuese productivo para las arcas de la Hacienda y no resultase vejatorio. Otros autores, como Engels, afirman que dicho arbitrio, adoptado en el año 1624, imitaba a otros ya vigentes en países europeos, y Cibrario y otros investigadores afirman que fue España la primera nación en la que se utilizó el papel sellado.

 La razón de su implantación fue el desastroso estado de las arcas públicas de la monarquía de los Habsburgo, debido a los continuos enfrentamientos bélicos que se sucedían en esta época, y que ya había llevado a que en el año 1636 se había ordenado un resello para triplicar el valor de las monedas de vellón, y dos años antes, en 1634, se había doblado también el valor de la calderilla, moneda de vellón que contenía un cierto componente de plata en su aleación.

 Ante dicha penuria del Tesoro, y a propuesta de las Cortes de Castilla, se autorizó por el soberano Felipe IV el uso de la llamada renta del papel sellado, que se separó de la contribución conocida como servicio de millones, un tributo que tuvo su origen en el desastre de la Armada Invencible, que fue votado por primera vez en las Cortes de 1588-1590 y gravaba a todas las capas y clases sociales, salvo a los monjes franciscanos descalzos, y que consistía en un recargo sobre los precios del aceite, vino, vinagre, jabón, carne y las velas de sebo.

 Este nuevo tributo comenzó a regir por Real Pragmática de 15 de diciembre de 1636, Ley 1ª, título 24, libro X de la Novísima Recopilación de las Leyes de España. Para su ejecución se dieron las Cédulas de la misma fecha y de 4 de febrero y 16 de mayo de 1640. En esta última se crearon los sellos para despachos de oficio y para pobres de solemnidad, fijándose el precio para este último caso en cuatro maravedíes. En 1638 otra Real Cédula de fecha 28 de diciembre estableció la obligatoriedad del mismo en los territorios de las Indias.

 El uso obligatorio del papel sellado se convirtió en un importante recurso para la Real Hacienda, toda vez que había de ser necesariamente utilizado por los escribanos, notarios públicos, las instancias judiciales y otros fieles de fechos. Con ello, y tanto para atender las necesidades del Reino como la estabilidad de los documentos públicos y privados, se intentaba evitar las suplantaciones y los fraudes que se podían dar por el uso del papel común, toda vez que, al variar cada año, suponía una traba a los falsificadores, que deberían procurarse papel sellado de años precedentes.

 En los territorios de Ultramar la validez del papel sellado era de dos años, y a fin de aprovechar el papel que hubiese sido utilizado a su término se autorizó su resello. Dicho papel era distribuido y vendido por los oficiales reales, nombrados ex profeso. A fin de no tener que pagar más de una vez los derechos del sello si había erratas en los despachos, los escribanos debían signar, firmar, borrar o cancelar el papel sellado y remitirlo a los receptores, para recibir en su lugar otros a cambio.

Así, todos los títulos y despachos reales, las escrituras públicas, los autos y las actuaciones judiciales, las instancias y solicitudes al monarca y a otras autoridades, los documentos, los contratos entre particulares, las provisiones y otros instrumentos habían de escribirse necesariamente en un papel que llevara impreso un sello oficial en la parte superior del pliego. Dicha cabecera contenía el sello en tinta con las armas de la monarquía, los derechos a pagar, el año para el que había de servir y el nombre y el título del monarca.

Este papel sellado debía cambiarse cada año, y su fabricación e impresión estaba reservada al rey. Se dictaminó que hubiese, en un primer momento, cuatro tipos diferentes, en función de la calidad de los intervinientes y la cuantía de los instrumentos públicos y de las transacciones referidas en el documento. Estos primeros papeles sellados que se crearon tenían precios módicos, costando 272, 68, 34 y 10 maravedíes el pliego. Solamente en el año 1643 se habilitó papel sellado del precedente con una sobreimpresión. En los años 1658 y 1659 su valor apareció, además de en maravedíes, en reales. A partir de 1702 comenzó a aparecer el nombre del monarca reinante en el sello. Felipe V, ya en 1707, introdujo el papel sellado en Aragón y Valencia.

 El hecho de que el coste del papel no fuese excesivo en un primer momento, así como que no gravase de un modo constante y general a toda la población del reino, sino solamente a aquellos que litigasen o contratasen, hizo que este nuevo tributo, que encarecía el otorgamiento de actos jurídicos al sumarse a los derechos de los notarios y actuarios, fuese aceptado por los súbditos sin demasiada dificultad.

 Su obligatoriedad venía avalada por el hecho de que si no se utilizaba en los instrumentos públicos éstos carecían de valor y fuerza de obligar, además de que se establecían castigos corporales y multas a los contraventores, así como las mismas penas que a los falsificadores de moneda para aquellas personas que falsificasen los sellos oficiales que estaban estampados en este papel sellado.

 En 1636 Felipe IV manifestó que el establecimiento del papel sellado obedecía a los inconvenientes derivados de la abundancia de escrituras falsas, y ordenó que su falsificación daría lugar a la inclusión de todas las penas impuestas a los falseadores de moneda y a los que introducían moneda falsa de vellón, incurriendo según una Real Cédula de 1637 los escribanos por incumplimiento de las normas de su uso en la pena de los falsarios. Como ponía de manifiesto Lluís y Navas, la relación entre la legislación entre falsedades y delitos monetarios y sobre delitos en materia del papel sellado se explica por hallarnos ante dos manifestaciones del derecho de sellar, estampando un símbolo público para garantizar la autenticidad de un objeto, tanto la moneda como el documento.

 La difusión del papel sellado tiene una gran importancia en la historia de la sigilografía, ya que supuso la reutilización, con fines recaudatorios, del concepto del sello público o auténtico. La presencia del escudo de Armas de la monarquía confería al documento, público o privado, credibilidad. En el ámbito privado, el sello no pasa de ser una formalidad administrativa, y por tanto con valor inferior a las suscripciones y firmas personales, notariales y equiparables.

Aún en aquellos casos en los que las leyes exigían su presencia, su función básica es la corroborativa, no afectando dicha exigencia a la validez legal del documento, sino más bien a la solemnidad y, muy especialmente, a los efectos económicos y administrativos que pueden derivarse de la omisión de su presencia, así como a los delitos y penas en los que por su mal uso o falsificación se puede incurrir. Por todo lo anterior, como comenta el profesor Menéndez Pidal de Navascués, se puede afirmar que el concepto restringido de sello se ha visto disgregado, al perderse su doble soporte de unidad tipológica y su valor jurídico validatorio.

 Con la práctica del presellado, se perdió el uso del sello pendiente en cera o plomo, conservándose muy pocos ejemplares. Por vez primera, los sellos se imprimieron por medios mecánicos, reproduciendo una matriz original. Se generalizaron las matrices de metal acuñadas manualmente, con cuño y martillo, así como los sistemas mecánicos de prensas y discos, para el estampado de las improntas en tinta o en seco.

 La matriz provenía del llamado punzón, que se grababa en positivo e invertido y se fabricaba en acero, con el que posteriormente se grababan moldes de cobre, y posteriormente se fundían las reproducciones utilizadas para la impresión. Esto permitió una importante mejora en las técnicas de acuñación e impresión, pero a su vez llevó también a una mayor estandarización y reiteración en las improntas, con pérdida en los diseños arquetípicos de los valores artísticos, ornamentales y simbólicos que habían caracterizado al sello en épocas anteriores. Las improntas son habitualmente simples y monocromas, repitiéndose normalmente los diseños tradicionales, con pocas innovaciones.

 No podemos olvidar tampoco que la renta del papel sellado supone asimismo el surgimiento de lo que hoy conocemos como filatelia fiscal, y que, unos años después, en noviembre de 1715, se comenzó a utilizar el Sello Real en tinta, conocido también como sello negro, como franquicia postal. Por Orden de fecha 7 de diciembre de 1716 se introdujo el mismo como signo de franquicia o carta franca de porte para un determinado grupo de personas, como era el caso de miembros de la Corte y de ciertos ministerios, prohibiéndose su uso por cualquier otra persona. En las ordenaciones de los servicios postales del siglo XVIII, se hace referencia a las marcas utilizadas explícitamente como “sellos”.

 Bibliografía recomendada:

Amado Moyá, J., ¿Qué es la Filatelia Fiscal?Cuadernos de Filatelia. Fesofi nº 16. 2003.
Aracil, F. La Filatelia y cómo coleccionar. Edifil, S.A. 1991.
Escudero, J.A. (Ed). Curso de Historia del Derecho. Fuentes e instituciones jurídico-administrativas.1985.
Lluís y Navas, J., "Los criterios orientadores del sistema penal monetario en Castilla en la Edad Moderna". NVMISMA, nº 132-137, enero-diciembre 1975. pp. 215-234.
Menéndez Pidal de Navascués, F., Apuntes de Sigilografía española. Real Academia de La Historia. Ed. 1993.
Riesco Terrero, A. (Editor). Introducción a la Paleografía y la Diplomática General. Síntesis. 2000.