miércoles, 4 de noviembre de 2015

La reforma de la moneda de vellón en el reinado de Carlos III

Publicado en Numismático Digital, 4 de noviembre de 2015

http://www.numismaticodigital.com/noticia/8965/la-reforma-de-la-moneda-de-vellon-en-el-reinado-de-carlos-iii.html

Desde 1765 hubo protestas por la falta de moneda de cobre de un maravedí en toda la nación. Esta moneda era necesaria para los pagos de ½ real, o 17 maravedíes de vellón, para los que no se podían obviamente utilizar monedas de 2, 4 y 8 maravedíes, que eran las especies en circulación.  Las capas más humildes de la población se quejaban de que, con esta falta, los pagos menudos en maravedíes sueltos normalmente costaban uno de más, al no ser posible realizar el cambio. Asimismo, los comerciantes afirmaban que la sobreabundancia de moneda de vellón forzaba su cotización a la baja. Además, era de forma defectuosa, de una gran variedad, y su desgaste por su uso continuado hacía que fuese difícil distinguir los faciales.
Los expertos consultados por el monarca le propusieron tres posibles soluciones:
1.    La reducción del real de vellón de 34 maravedíes a 32, un número divisible por todos los faciales de vellón en circulación.
2.    Acuñar nueva moneda de vellón con liga de plata, y utilizar el numerario anterior como moneda fraccionaria.
3.    Enviar la moneda de cobre a las Indias para su uso allí, y sustituirlo en la Península por una nueva emisión.
        Estas fueron las principales razones para la promulgación de la Ordenanza de 1770, que estableció un plazo de seis años para la retirada de todo el circulante anterior acuñado en este metal, y la labra de nuevas especies monetarias que garantizasen la función económica otorgada a este tipo de monetario.
Las emisiones madrileñas de un maravedí de facial de 1770 inauguraron una tipología que será seguida en las emisiones peninsulares hasta 1848. En el anverso aparecía el busto del soberano a derecha con peluquín y lazo, entre las marcas de ceca y valor, y la leyenda CAROLUS III D G HISP REX y la fecha. En el reverso, anepígrafo, aparece la cruz de don Pelayo con lises en su centro, cuartelada de castillos y leones, y rodeada de una orla de laurel. Estas monedas llevan cordoncillo al canto. Existen también, según Gil Farrés, emisiones de 2 y 4 maravedíes de facial de la misma ceca y fechas de emisión en 1770 y 1771, escasísimas, y de ocho maravedíes, según Fontecha. Estos mismos valores se acuñaron prolijamente en Segovia, prácticamente en todos los años del reinado, en talla de 38, 85, 187 y 408 unidades por libra.
El 25 de septiembre de 1771 se produjo una reforma del vellón que estuvo vigente hasta 1858, con la emisión de piezas de a ocho, con talla de 19 piezas por marco, cuatro con talla de 42,5, dos con talla de 19 y maravedíes sencillos con talla de 204 piezas por marco, ordenando asimismo la recogida de la moneda de vellón anterior intentando con ello conseguir la uniformidad de la moneda de este metal. Por Real Pragmática fecha 5 de mayo de 1772 se ordenó que el numerario de cobre anterior fuese retirado y consumido, tanto los cuartos como los ochavos y maravedíes. Para LLuis y Navas, con esta norma el monarca estableció un verdadero estatuto general de la función liberatoria de la moneda.
Se estimaba que este numerario corría con excesiva abundancia por el Reino, causando problemas al comercio. Se estableció la labra de monedas de ocho, cuatro, dos y un maravedíes en cantidad de nueve millones de reales de vellón. En la Instrucción dada a la Casa de Moneda de Segovia se especificaba que seis millones de reales habían de labrase en moneda de ocho maravedíes, uno y medio en piezas de a cuatro, un millón doscientos cincuenta mil reales en piezas de a dos y los doscientos cincuenta mil restantes en maravedíes sencillos. Estas monedas fueron grabadas por don Tomás Prieto.
Como afirmaba Anes, el anterior circulante español de este metal era defectuoso, variado y estaba muy desgastado. Se tuvo especial cuidado de retirarlo de la circulación a su valor corriente, dado que de haberlo hecho al coste del metal en el que estaban acuñadas las monedas hubiese supuesto un grave quebranto económico para los poseedores. El cobre utilizado se obtuvo de las minas de Riotinto, y el mayor coste relativo de las piezas de módulo más pequeño se compensó con el incremento de su cantidad. Según Hamilton, ésta será la primera vez en la historia de las emisiones castellanas en las que el mayor gasto que suponía la labra de los faciales más pequeños se compensó incrementando desproporcionadamente las unidades menores. De cada marco de cobre se batieron 19 piezas de 8 maravedíes, 45,5 de cuatro maravedíes, 93,5 de dos maravedíes o 204 de un maravedí.
El numerario anterior podía ser usado por los particulares durante un periodo de seis años, así como para los pagos a la Real Hacienda, aunque en la cuantía máxima de un 10% de lo adeudado, salvo que no respondieran a entregas en calidad de Rentas Generales. Con la retirada de la circulación de estas especies, la Real Hacienda obtuvo en concepto de derechos de Señoreaje alrededor del 50 % del valor extrínseco de la moneda batida. La Corona pagaba 83 maravedíes por el cobre que acuñaba en más de 160 maravedíes, con lo que el beneficio para la Real Hacienda en concepto de señoreaje bruto ascendía a un 99,6%.
El superintendente de la ceca segoviana manifestó al poco de comenzar su circulación que las monedas de ocho maravedíes habían desagradado al público por su peso excesivo, por lo que propuso que el mismo se redujese al de los dos cuartos. La Junta de Comercio y Moneda desestimó el informe, entendiendo que ello podría llevar a la falsificación, ya que se alteraría la proporción entre las diferentes monedas. La Junta estimaba que no habría inconveniente en que en vez de labrarse los tres millones de reales ordenados se batiesen únicamente un millón. Fontecha estimaba que debió de seguirse con la proporción primitiva, dado que afirmaba que se conocen piezas de ocho reales de todos los años de este reinado y ninguna de ellas es rara.
El superintendente recibió instrucciones de acuñar el 50% del valor de la nueva moneda en piezas de ocho maravedíes, un 25% en moneda de dos maravedíes y solamente un 4,25% en maravedíes simples. Realmente, se acuñaron solamente un 0,4% de moneda de un maravedí y un 9,5% en maravedíes dobles. Las piezas de a cuatro ascendieron a un 42%, y las de ocho a un 48%.
Ya medio año antes, Carlos III había notificado el día de navidad de 1771 al Real Ingenio de Segovia que preparase las nuevas emisiones de cobre puro para empezar las labores. A finales del año siguiente, se había batido moneda por importe de 1.106.980 reales. El 31 de marzo de 1780 se había alcanzado la cifra de 6.296.528 reales, más de un cuarto de millón por encima del límite legal,  y el 27 de abril de 1787 se había acuñado vellón por valor de 8.172.440 reales. En este mismo periodo se habían retirado 283.623 marcos, a un precio normalmente inferior a tres reales el marco, con lo que el circulante de cobre se incrementó en más de siete millones de reales. El resto de los 1.395.606 marcos se compró en Rio Tinto según Hamilton, a 2 reales y 15 maravedíes el marco.
A juicio de Anes, dicho incremento era necesario, dado que en estos años se aumentó la producción agrícola, al incrementarse la superficie dedicada al cultivo y al aplicarse nuevas técnicas de laboreo, así como la producción artesanal y el comercio, y al dictarse medidas liberalizadoras en el precio de los granos y en el comercio con las Indias.
        Se estudió la posibilidad de utilizar el vellón recogido más antiguo en circulación para la liga de la moneda de plata, debido a la pequeña proporción que tenía de ese metal. El comité que investigó dicha posibilidad informó que la cantidad de plata obtenida podía ser muy pequeña, por lo que a partir de ese momento se utilizó este numerario para batir moneda nueva.
            Realmente, el rey intentaba con esta medida obtener nuevos ingresos con dicha emisión, dado que la moneda de nueva labra suponía un beneficio al Estado de un 48,10%. Entre esta fecha y 1787, se emitió moneda por valor de 1.679.229 marcos, o 8.172.440 reales. La diferencia pudo ser absorbida por el mercado, gracias al crecimiento demográfico y económico y a la retirada de la moneda propia de los otros reinos. En el año 1772 se prohibió la circulación de vellón valenciano en Murcia y Cartagena, lo que se completó con la exclusión de su circulación fuera de ese Reino en 1777. Se ordenó asimismo la extinción de la moneda provincial  y extranjera en Canarias en 1776.
            La Pragmática de 5 de mayo atribuía al mercado negro el premio en especie a los manejos de los comerciantes, que ofrecían moneda de vellón a los tenedores de letras de cambio, billetes promisorios y otras obligaciones comerciales, demandando un agio o beneficio comercial a pagar en oro y plata. Dado que las sumas implicadas sin duda excedían el límite de los 300 reales fijado en el año 1743 para la tenencia legal de vellón, la Corona tácitamente admitió que dicha norma no era vinculante, y el 5 de mayo de 1772 se confirmó el estatuto.

BIBLIOGRAFÍA

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FONTECHA Y SANCHEZ, R. de, La moneda de vellón y cobre de la Monarquía Española (Años 1516 a 1931),  Madrid, 1968.
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GARCÍA GUERRA, E., “Moneda en España en los siglos XVI-XVIII”, en Historia de España XIV, Historia Moderna, La economía en la España Moderna, Madrid, 2006, pp. 201-240.
GIL FARRÉS, O., Historia de la moneda española, Madrid, 1976.
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HEISS, A., Descripción general de las monedas hispano-cristianas desde la invasión de los árabes, Madrid, 1865, vol, 1.
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MARCOS GUTIÉRREZ, J., Librería de Escribanos, Abogados y Jueces, que compuso don José Febrero, Escribano Real y del Colegio de la Córte, Parte Primera, Tomo Primero, Séptima Edición, Madrid, 1829.
PÉREZ Y LÓPEZ, A. X., Teatro de la Legislación Universal de España e Indias, por órden cronológico de sus cuerpos, y decisiones no recopiladas, y alfabeto de sus títulos y principales materias, T. VI, Madrid, 1793.
RUIZ TRAPERO, M.,” La moneda circulante en época de Carlos III (1759-1788)”, en Carlos III y la Casa de la Moneda, Catálogo de la exposición celebrada en el Museo Casa de la Moneda, Madrid, diciembre 1988-febrero 1989.
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SANTIAGO FERNÁNDEZ, J. de ,“Legislación y reforma monetaria en la España Borbónica”, en VI Jornadas sobre Documentación Borbónica en España y América  (1700-1868), Madrid, 2007, pp. 403-436.

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Archivo General de Simancas, Secretaría de Hacienda, Leg. 814.

miércoles, 14 de octubre de 2015

Los usos diversos del sello en tinta en los siglos XVIII y XIX

Publicado en Numismático Digital, 14 de octubre de 2014



La difusión que alcanzaron los sellos en tinta hizo que se pueda hablar de un resurgimiento de la práctica del sellado. Desde el siglo XVIII hasta la actualidad, gran cantidad de entidades, organismos de la Administración del Estado, de la Iglesia y del Ejército comienzan o continúan dicha práctica, que en muchas ocasiones es regulada por disposiciones y leyes oficiales, especialmente en el siglo XIX.

Los primeros sellos en tinta que se encuentran en España en la Era Moderna son, según el profesor don Faustino Menéndez Pidal, los utilizados por los notarios aragoneses para imprimir sus signos, en vez de dibujarlos a pluma, como anteriormente se realizaban. Se caracterizan por presentar figuras exentas y leyendas en horizontal, a diferencia de lo que ocurría en la Edad Media, en la que las figuras se incluían en un campo y las leyendas rodeaban el sello.

Esporádicamente, también se encuentran algunas marcas postales impresas en este mismo siglo. Habitualmente, los envíos postales llevaban unas anotaciones manuscritas, en las que se indicaba el franqueo a cobrar, su carácter de urgencia o de certificado, o si se trataba de un correo oficial. Se conservan sin embargo dos cartas que fueron enviadas de Madrid a Roma en el año 1668, con una marca consistente en una cruz dentro de un círculo. Este mismo motivo, aunque con la adición de cuatro puntos dentro del círculo, aparece también en cartas de los primeros años del siglo XVIII, siendo posiblemente una marca propia de Madrid.

Probablemente el primer sello en tinta que encontremos en España con función diplomática sea el utilizado por el sellador o registrador de la Real Corte de Navarra con anterioridad al año 1677. Se trataba de un sello pequeño de tinta negra, en el que se contenían las armas del Reino, y era utilizado para imprimirse en al dorso del sello de placa de la Real Corte, para hacer ver que se habían pagado los derechos que correspondían y que el documento había sido registrado.

En el caso del llamado Sello Real, cuyo diseño presenta un campo oval, el escudo de las armas reales con corona y leyenda a su alrededor, fue empleado para ser impreso en determinadas cédulas y despachos reales, como eran las sentencias del Tribunal Supremo y las ejecutorias de nobleza. Dicho sello se estableció por Real Decreto de 30 de agosto de 1875, regulándose asimismo por otro Real Decreto de 16 de octubre de 1879 y por la Ley de 15 de septiembre de 1892.

Otro uso del Sello Real en tinta fue el de franquicia postal, desde noviembre de 1715. Se conservan cartas en las que se encuentra estampado dicho sello con las armas reales de Castilla y León dentro de una orla, y es conocido asimismo como sello negro. Por Orden de fecha 7 de diciembre de 1716, se introdujo el mismo como signo de franquicia o carta franca de porte para un determinado grupo de individuos, como era el caso del personal de la Corte y de ciertos ministerios, y su uso se prohibió para cualquier otra persona.

El diseño de este sello negro fue modificado por una Orden de 9 de enero de 1800. Hasta entonces anepígrafo, se completó con una inscripción que hacía referencia al remitente de dicho correo, como por ejemplo la Prefectura de Madrid, durante la época borbónica, en la que se modificó el diseño de las armas sustituyéndolas por las de José Napoleón, o del Consejo Real. Otras normas que regularon posteriormente su uso fueron los Decretos de 3 de diciembre de 1845 y de 1 de enero de 1846, habilitándolo para otras organizaciones y autoridades.

En cuanto a la Administración de Justicia, el artículo décimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 15 de septiembre de 1870, estableció que el sello judicial es aquel que sirve para autorizar los documentos expedidos por los jueces y tribunales, siendo uniforme para todo el Reino. Contiene las Armas españolas, y en el mismo ha de constar el nombre del Tribunal o Juzgado correspondiente en su orla. La conservación del mismo estaba encomendada al Secretario de Gobierno respectivo.

El mismo uso lo encontramos un siglo después, en el artículo 51º del Decreto de 17 de Junio de 1955, que aprueba el Reglamento del Registro de la Hipoteca mobiliaria y Prenda sin desplazamiento. Por el mismo, cada Registro había de tener un sello en tinta con el escudo de las Armas de España en su centro, una inscripción en su parte superior con la leyenda Registro de la Hipoteca Mobiliaria, y otra en la inferior con el nombre de la localidad en la que el mismo radicase.

Es también en el siglo XIX cuando se regula el uso del sello notarial. El artículo decimonoveno de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 estableció la obligatoriedad de los mismos y las formalidades que habían de cumplir. El sello del notario ha de llevar en su centro un libro en forma de protocolo y la leyenda latina Nihil prius fide, y en su orla el nombre y apellido del notario y su residencia.

En el ámbito de la Administración Local, el Gobierno intentó que todos los ayuntamientos del Reino se proveyesen y usasen matrices sigilares, para su uso para sellos en tinta. En este sentido, una Orden Ministerial de 16 de julio de 1840, emitida por el Ministerio de la Gobernación, estipulaba que todos los municipios habrían de adoptar en lo sucesivo para estos fines su escudo de armas.

Otro campo en el que se generalizó su uso, aunque no esté comprendido en el concepto restringido de sello, es en los servicios postales. En muchos casos en manos de particulares, por vía de concesión real, por Real Decreto de 13 de julio de 1716 dichos servicios pasaron a considerarse como de carácter público. Por Reglamento de 2 de diciembre de ese mismo año, se fijaron las tarifas a pagar por los portes, para lo que era necesario que se conociese el punto de salida de las cartas, así como la distancia a ser transportadas y su peso.

Ya a partir de comienzos del año siguiente se comenzaron a marcar las cartas con los nombres de las localidades de origen, viniendo la más antigua de ellas conservada fechada en Oviedo el 9 de enero de 1717. A partir de 1756, se imprimía el nombre de la región, y, con posterioridad a la reforma de 1779, tanto el nombre de la localidad como el de la región. En estas ordenaciones de los servicios postales se hace referencia a estas marcas explícitamente como sellos.

Bibliografía recomendada:

Amado Moyá, J., ¿Qué es la Filatelia Fiscal?. Cuadernos de Filatelia. Fesofi nº 16. 2003.
Aracil, F . La Filatelia y cómo coleccionar. Edifil, S.A. 1991.
Escudero, J.A. (Ed). Curso de Historia del Derecho. Fuentes e instituciones jurídico-administrativas.1985.
Menéndez Pidal de Navascués, F., Apuntes de Sigilografía española. Real Academia de La Historia. Ed. 1993.
Pérez-Ainsúa Méndez, N., El papel sellado en el Antiguo y Nuevo Régimen: Heráldica y alegorías en el sello. Sevilla: Universidad y Ayuntamiento de Écija. 2007.
Riesco Terrero, A. (Editor). Introducción a la Paleografía y la Diplomática General. Síntesis. 2000.

miércoles, 7 de octubre de 2015

La circulación de la calderilla y la escasez de moneda menuda de vellón en Castilla en el siglo XVIII

Publicado en Numismático Digital, 7 de octubre de 2015
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Durante la primera mitad de la centuria encontramos numerosos testimonios que reflejan la escasez de numerario menudo de vellón en Castilla, que incidía en los precios al alza. En este sentido se manifestaba Vicente Cangas en una representación dirigida a Felipe V, en la que comentaba que la falta de cornados, de ¼ de maravedí, especie ya extinguida, y de blancas, de ½ de maravedí, afectaba al comercio, al ser la moneda más usual para el comercio de las cosas menudas.

 La escasez de moneda de cobre se extendía también a los maravedíes sencillos y a los ochavos, lo que había llevado a un incremento de los precios, dado que solamente se podían adquirir bienes con la calderilla, única moneda de vellón que quedaba, o con medios reales de plata, con gran daño a los nacionales y beneficio para los extranjeros.

 Aún así, todavía en 1828 el Conde de Moretti afirmaba que estos maravedíes sencillos seguían circulando, con valor de una trigésimo cuarta parte de un real de vellón, si bien … hallánse en especie muy pocos en las Andalucías y Castilla la Vieja, y según él aún a finales del siglo XVII seguían en circulación en Castilla los antiguos cruzados de dos cornados, una moneda que aumentaba o disminuía en su valor según la abundancia o escasez de los metales, y que equivalía en ese momento a 1/6 de maravedí de vellón.

 Los comerciantes sin escrúpulos acaparaban las monedas de oro y plata, obligando a las personas que les solicitaban numerario a pagar intereses crecidos por el numerario batido en esos metales nobles, generando con ello un daño importante al tráfico en general, al privar al comercio de la circulación de tales monedas.

 En este siglo en las diferentes provincias españolas, al igual que en toda Europa, la moneda de cobre era el circulante del pueblo, no siendo las de plata y oro más que accesorias en una sociedad dominada por las transacciones menudas, siendo utilizadas como instrumentos de ahorro. En varias partes de España, el uso del vellón viejo y de la calderilla se dilató hasta el mismo siglo XIX. A ello contribuyó tanto el hecho de que la calderilla representaba una unidad de cuenta que no podía abandonarse por la falta de un instrumento más simple, y la creencia de que la antigüedad de una moneda hace parte de su valor al validar sus calidades intrínsecas y garantiza su autenticidad.

 Como pone de manifiesto Traimond en su estudio de comienzos del siglo XIX, se observan profundas diferencias entre los usos monetarios de las distintas provincias. El circulante era según este autor particularmente heterogéneo, lo que a su entender parece constituir la situación común en la Europa continental. Junto a las viejas monedas de cobre, la calderilla y las de oro y plata se encontrarían en circulación las nuevas emisiones y monedas extranjeras. La moneda portuguesa circulaba a lo largo de la frontera, y monedas españolas eran reacuñadas en Gibraltar o en Marsella y posteriormente eran usadas en las Islas Baleares.

 Como recogía Taboada en 1795, la calderilla era una moneda que seguía en circulación, especialmente en Madrid, desde donde salía para diferentes partes del reino, y volvía regularmente en pago de derechos reales. Normalmente se hallaba según este autor bastante feble, pero aunque el peso de un talego de esta moneda pesase 60 libras en vez de 61, se recibía y daba por los comerciantes de la Corte.

 Los comerciantes realizaban según este autor el abuso de dar y recibir la moneda de calderilla o vellón en un talego cosido, lo que quasi le quieren establecer por ley. Afirmaba asimismo que de todos los que había visto que llegaban a las tesorerías de los arrendatarios con 2.500, 2.000 o 1.500 reales, se quitaban tres reales o cuatro por el importe de la estopa utilizada, si bien había visto muchos hechos de arpilleras de fardos de pescado o de pimienta.

 Según Taboada, no debía ser el fundamento de su circulación el mucho tráfico para el menor peso, afirmando que en diferentes provincias se comerciaba con monedas de piezas dobles de a dos cuartos, que era usada para el pago de tributos por carecer de otra, con lo que había llegado a Madrid y se había distribuido al por menor a diferentes interesados. Ponía el ejemplo de la remesa realizada por la provincia de Toledo a la Tesorería de su recaudador de 200.000 reales en vellón, de los que ocho o diez talegos estaban compuestos de piezas de a dos cuartos, y al pesarlos se había comprobado que algunos de a 2.000 reales no habían llegado a 114 libras, y el que más no pasaba de 116 libras.

También recogía que la moneda de ochavos se hallaba muy extinguida, y que si se hubiese de recibir algún talego de 500 reales, lo común que incluía, debería ser arreglado a las prevenciones hechas en la cobranza de calderilla. El peso de estos talegos de ochavos variaba entre las 108 y las 106 libras, dependiendo de que contuvieran o no moneda de molinillo, y a su entender lo más acertado sería contarlos para darlo y recibirlo.

 Para este autor, esta introducción, malamente admitida, debía reformarse, y en tanto que lo mandase juez competente, no recibir el que llegare a cobrar talego cosido por ningún motivo ni razón, por los daños que esta práctica realizada y tolerada por las Cajas Reales y por los comerciantes producían a los consumidores. Por tanto, si no se quisiese recibir el talego por el precio regulado no se debería precisarle a que lo recibiera, sino que podría deshacerlo y recibir su haber cabal, siendo esto menos daño que comprar un talego nuevo por dos reales que los tres o cuatro que se le incrementaban con esta práctica.

 Según Traimond, la diferente estimación de las distintas especies monetarias en circulación se encontraba en la base del propio comercio interprovincial, y fue denunciada por los administradores provinciales, al dar lugar a una especulación en la que los intermediarios entre distintas regiones organizaban la penuria o abundancia relativa de unos tipos u otros de moneda con el fin de aprovechar las diferencias de precio que resultaban en las operaciones.

 Si bien estos acontecimientos se producían ya entrado el siglo XIX, son extrapolables a la situación de la centuria anterior. Los arrieros obtenían un 300% de beneficio al unir al comercio del aceite y el pescado entre Madrid y Burgos el de la moneda de vellón, y en los informes se detallan asimismo estas prácticas entre Valencia y Andalucía y entre Soria y Navarra. Entre las poblaciones campesinas, según Traimond, se concedía a la moneda antigua una credibilidad fundada en su antigüedad, y los comerciantes se aprovechaban de ello al suponerles una fuente de ingresos.

 Por una Real Orden de 26 de mayo de 1765, dirigida al asistente de la ciudad de Sevilla, se ponía de manifiesto que en la misma se había introducido la costumbre de pagar el vellón en esportillas cosidas de a 50 reales en ochavos, y de a 100 en cuartos, dando de menos los pagadores ocho cuartos en las primeras y dieciséis en las segundas, por el coste de las esportillas.

 Dado que con esta práctica se producían fraudes y abusos, al no contarse el dinero y poder contener moneda falsa, se ordenaba que en estos pagos se pudieran contar las monedas a satisfacción del adquirente, y que no se hiciese más descuento que cuatro maravedíes por la esportilla, si al mismo le interesase llevársela.

BIBLIOGRAFÍA

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CANGAS INCLÁN, V., "Carta o representación al Señor Rey don Felipe Quinto sobre el origen y serie de las Cortes", en VALLADARES DE SOTOMAYOR, A., Semanario Erudito, que comprehende varias obras inéditas, críticas, morales, instructivas, políticas, históricas, satíricas y jocosas de nuestros mejores autores antiguos y modernos, T.I, 1787.
CONDE DE MORETTI, Manual alfabético razonado de las monedas, pesos y medidas de todos los tiempos y países, con las equivalencias españolas y francesas, Madrid, 1828.
TABOADA Y ULLOA, J.A., Antorcha artitmetica practica, provechosa para mercaderes: Instruye á los principiantes con reglas del arte menor, y muchas breves para reducir las monedas de Castilla unas en otras: Declara modo seguro de comerciar con dichas monedas, la cobranza de vales, y letras de todas partes, y otras curiosidades, Madrid, 1795.
TRAIMOND, B., "Monedas americanas y moneda plural en la España del siglo XIX (1825-1836), Anuario Americanista Europeo nº 4-5, 2006-2007, pp. 105-117.
Jesús Vico, S.A., Subasta 135, 13 de junio de 2013.
 

jueves, 24 de septiembre de 2015

Las Ordenanzas de los Ensayadores del Perú

Publicado en Panorama Numismático, 24 de septiembre de 2015
http://www.panoramanumismatico.com/articulos/las_ordenanzas_de_los_ensayadores_del_peru_id02207.html


En la Recopilación de las Leyes de las Indias se incluyeron las Ordenanzas que habían de guardar los Ensayadores del Perú. Elaboradas en tiempos de Felipe IV, entre los años 1649 y 1652, con motivo de los escándalos monetarios que se produjeron en la Casa de Moneda de Potosí, y vigentes en la época de Carlos II, son un documento excepcional para conocer el funcionamiento de las Casas de Fundición y de Moneda en esta época.

Estas Ordenanzas fijaban el número de Ensayadores Mayores del virreinato en dos, a semejanza de lo establecido para los reinos de Castilla. El cometido de su cargo era velar que todo el oro y la plata que corriese por las provincias del Perú, amonedado o no, tuviese su ley ajustada, y que cesasen los fraudes y escándalos que se habían venido produciendo. Para el cumplimiento de sus obligaciones, podían proponer al virrey las mejoras que pudieran realizarse, quien determinaría sobre ellas lo más conveniente, y había de comunicárselas la Corona. La principal ocupación de los Ensayadores Mayores era el control y reensaye de todas las barras de plata que fuesen enviadas a Lima, tanto en el tráfico normal como para la Armadilla anual que remitía la plata a la Península. Para ello, se establecía que, de todas las barras que llegasen de cada fundición, se entresacaran al menos un 2 ó 3%, las que por su aspecto o color pareciesen de menor ley, y se sacase un bocado de ellas. Este pedazo, que no podía exceder de ¼ de onza, era registrado por el Escribano, que daba fe en papel separado de la barra de origen, número, mina, ensayador, ley y peso de la barra.
            El bocado era guardado una arquilla de dos llaves, junto con el papel expedido por el Escribano, de las que una estaba en poder de los Ensayadores y la otra en la del Oficial de la Real Hacienda más nuevo o la persona que el virrey designase. Los bocados se sacaban de la arqueta en presencia del Escribano, los Ensayadores y un Defensor de los ensayadores de las barras nombrado por el virrey, y de ellos se tomaba el trozo necesario para el ensaye, dejando el resto en el mismo papel, levantando Acta de todo ello el Escribano. Si tras sacar los bocados los Ensayadores Mayores estimaban, por el aspecto, descrédito del ensayador o cualquier otro motivo, que alguna barra debía reensayarse, tenían licencia para hacerlo. En el caso de que observasen por los bocados que algún ensayador hubiese tenido más irregularidades en la ley, aunque fueran de pocos granos, los Ensayadores Mayores acudían al virrey con el testimonio de los ensayes realizados, a fin de que éste autorizara el sacado de bocados de otras barras de las mismas partidas, a fin de averiguar la amplitud de la irregularidad, ponerle remedio e imponer la pena que correspondiese.
La arqueta con los bocados, una vez añadida a los papeles que lo contenían la ley comprobada por los ensayes, era remitida por el virrey anualmente al Presidente y Jueces Oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla, junto con el testimonio que los Ensayadores Mayores hiciesen de los reensayes. Esto se debía, según la letra de la propia ley, a la conveniencia de que la Casa de Contratación tuviese entera noticia de la actividad de los Ensayadores Mayores.

El oficio de ensayador

Todos los ensayadores a nombrar en las fundiciones, asientos de minas y Casas de Moneda tenían que ser personas de caudal y de confianza. Previamente a su nombramiento, habían de conocerse sus cualidades y ser aprobados por los Justicias de los lugares donde hubiesen residido, y su aptitud debía ser comunicada por los Ensayadores Mayores al virrey. El virrey debía fijar una fianza a satisfacer por cada ensayador ya en el cargo o candidato a serlo, y en este último caso el Ensayador Mayor no podía examinarlos sin que se justificase su desembolso. Una vez satisfecha esta fianza, los candidatos a ensayadores de barras o moneda habían de ser examinados por los Ensayadores Mayores, con el objeto de comprobar sus conocimientos y aptitud para el oficio. El primer examen era teórico, y versaba sobre las leyes de los metales preciosos, los instrumentos a utilizar y los materiales. Posteriormente, y en presencia de los Ensayadores Mayores, se les hacía un examen práctico, en el que se había de observar lo dispuesto en las Ordenanzas de Ensayadores de San Lorenzo de 2 de junio de 1588.
A aquellos que aprobasen se les entregaba copia de las Ordenanzas de San Lorenzo y una certificación de haber superado las pruebas. Los Ensayadores Mayores debían llevar un Libro en el que se registrasen las personas que se habían examinado y las que habían aprobado, para que en todo momento constase quiénes y cuándo se habían examinado. Como su residencia estaba fijada en la Ciudad de los Reyes, Lima, era allí donde se tenían que dirigir todos los candidatos, con independencia de la distancia a recorrer, y la facultad de examinarlos no podía ser delegada.
En cuanto a los tenientes, regían las mismas obligaciones vistas para los ensayadores, tanto en lo referido a las fianzas como a los exámenes. En el caso de que los tenientes fuesen nombrados por los propietarios de la explotación, estos últimos quedaban obligados a las penas y faltas en las que pudiesen incurrir los tenientes por motivo de ignorancia, negligencia o fraude, salvo en el caso de que los propietarios tuviesen por sus títulos cláusula o condición contraria.
Los ensayadores de barras de las fundiciones y asientos de minas debían ensayar todas las barras de plata y tejos de oro de su lugar de residencia exclusivamente por fundición. Las barras y tejos debían ser marcados con punzones relativos a su ley, y su utilización estaba restringida a los ensayadores, con apercibimiento de que su uso indebido suponía la pérdida del oficio y de todos los bienes, una tercera parte de los cuales serían para el denunciante. Una vez aprobados, los ensayadores recibían de los Ensayadores Mayores los dinerales que habían de usar en su oficio y el hornillo para realizar sus ensayes, conforme a las Ordenanzas de San Lorenzo. El dineral de la plata era de tomín y medio del marco de plata, y el del oro de medio tomín. Por los dinerales y el hornillo, los ensayadores habían de satisfacer un canon fijado por el virrey, cantidad que se iría renovando cuando se estimase oportuno. Asimismo, los Ensayadores Mayores habían de aprobar las balanzas que los nuevos ensayadores habían de utilizar, la Caja y el peso con guindaleta.
Los Ensayadores Mayores tenían encomendada la visita a las Casas de Moneda y Fundición del virreinato, así como a los plateros y otras personas que labrasen la plata o el oro. Las visitas eran ordenadas por el virrey, que establecía los lugares a visitar, los oficiales que les debían acompañar y los salarios a cobrar. Acompañado de un Escribano, debía reconocer la plata ya ensayada de las hornazas y la moneda contenida en las Cajas de feble y señoreaje, comprobando que la ley de la una y las otras se correspondía.
En sus visitas a las platerías, Marcadores de plata y Tocadores de oro, si la plata de las piezas no se ajustaba a la ley de once dineros y cuatro granos, o el oro a la de veintidós quilates, se mandaban romper los objetos labrados, dando aviso al juez competente para que procediera contra ellos de acuerdo con la normativa vigente. Los Ensayadores Mayores tenían que tener cuidado de que no se rompiesen aquellos artículos que pareciesen estar sin quintar. Los plateros tenían necesariamente que estampar su marca personal en las piezas que labrasen, para que en caso de que incumplimiento de la ley fijada para los metales preciosos se pudiera proceder contra ellos. Estas marcas particulares debían ser manifiestas, y conocidas por la justicia o el Escribano del Cabildo donde residiesen.
En Nueva España estos oficios fueron vendidos, recibiendo sus poseedores según Fonseca unos crecidos derechos y emolumentos, hasta que en el reinado de Carlos III y por Junta de 14 de junio de 1783, presidida por el virrey Matías de Gálvez, se acordó la incorporación de los mismos a la Corona, y se dictó un nuevo Reglamento u Ordenanzas de Ensayadores de 7 de julio de 1783.

Las penas fijadas para los fraudes

La ley de la plata a fundir debía de ser necesariamente de once dineros y cuatro granos, la utilizada para la labra de moneda. Para conseguir la misma, sesenta y cinco reales, se había de incorporar en la fundición cinco tomines de plomo, siendo la medida que usaban los ensayadores de Castilla, y que había de guardarse también en el Perú, correspondiendo a cada grano de plata que bajaba de ley tres granos de plomo. Una vez ensayadas las barras y tejos, habían de ser grabadas por el ensayador con su marca o señal, donde constaba su nombre, el año y el lugar, mina o asiento donde se realizaban. Si no se incorporaban estos datos, la pena prevista era de privación del oficio, y en el caso de que, aún grabados, no fuesen legibles, se les aplicaría una pena arbitraria en función de la cantidad de barras o tejos en los que sucediese, bastando para ello el testimonio de un Escribano de la Real Hacienda, con asistencia de un Oficial de la misma.
Los ensayadores que, habiendo aprobado su examen, no ajustasen los ensayes a la ley o no grabaran las marcas conforme a lo visto anteriormente, serían condenados a diversas penas, en función de la variación en la aleación o la reincidencia. Así, si la ley variase en dos o tres granos de plata, la pena a aplicarles era arbitraria, en función de la diferencia y de las barras o tejos ensayados. En caso de que el error fuese superior a los tres granos de plata, la primera vez incurrían en una pena del doble del valor de las barras ensayadas, la segunda vez en la pérdida de la mitad de sus bienes y, en caso de una tercera reincidencia, la pérdida del oficio y de todos sus bienes a favor de la Real Hacienda.
Con motivo de las irregularidades encontradas por los Ensayadores Mayores en las barras de plata, tejos de oro o moneda en estos metales acuñada, se procedía criminalmente contra los ensayadores. Un juez privativo, nombrado por el virrey, conocía de estas causas, teniendo los Ensayadores Mayores voto consultivo. Las penas previstas eran las de suspensión de oficio, embargo de bienes, comparecencia y prisión de los ensayadores, hasta que se emitiese sentencia definitiva. El virrey del Perú era la instancia ante la que se presentaban las apelaciones a estas sentencias, inhibiendo esta norma del conocimiento de estos asuntos al resto de la administración judicial del virreinato.
En todas las multas, condenas y penas pecuniarias impuestas a los ensayadores debía necesariamente constar el montante de las faltas de ley de las barras, así como en las sentencias que se dictasen contra ellos. En cuanto a las barras con irregularidades, se custodiaban en la Caja de Lima, y eran entregadas a sus propietarios, sin pleito alguno, cuando fueran requeridas. Para cubrir los gastos de los Ensayadores Mayores en estos asuntos, se llevaban libros de registro aparte con todas las multas, penas y condenas en las que hubiesen tenido conocimiento en la Real Hacienda, y estos importes se aplicaban a sufragar sus gastos, quedando el remanente en poder del Fisco.

El control de la producción de los metales preciosos

Hasta la promulgación de estas Ordenanzas, la ley se grababa en las barras de plata por maravedíes, lo cual había producido errores y fraudes. En lugar de esta práctica de reducir el valor a la moneda de cuenta, estas Ordenanzas establecieron taxativamente que la ley a utilizar fuese la propia de la plata, con dineros, granos y medios granos. Para ello, se ordenaba que se hiciesen nuevos punzones, poniendo por el dinero una D, por el grano una G y por el medio grano una m pequeña, y utilizando números castellanos, romanos, para los valores. Si esto no se cumpliese, se prenderían las barras que no guardasen esta norma, y el ensayador perdería el oficio. Esta norma fijó definitivamente el valor de la plata y su correspondencia con la moneda de cuenta. Para la ley de doce dineros, a cada dinero le correspondía un valor de 198 maravedíes, y por tanto a cada grano de plata 8 ¼ maravedíes. Todo ello hacía que el marco de plata de doce dineros valiese 2.376 maravedíes, y no los 2.380 que costaba hasta entonces en Perú, y el marco de once dineros y cuatro granos 2.210 maravedíes. Estos cambios tenían que ser los usados para el comercio, los contratos, la labra de moneda y para cobrar los quintos reales.
En vista de los fraudes, ocultaciones y usurpaciones del ensaye de los metales preciosos que se producían en el Virreinato meridional, y en uso de sus atribuciones, el Virrey Duque de la Palata dictó un bando en la Ciudad de los Reyes de Lima el día 13 de mayo de 1682, endureciendo las penas contra los que ilegalmente fundían y contrataban en piñas, planchas y carretones de plata o en tejos de oro. Estas penas eran aplicables tanto a los que realizaban dichas fundiciones como a los poseedores de esas piezas.  En virtud del mismo, quedaba terminantemente prohibida la fundición de oro y plata fuera de las Casas de Fundición, bajo pena de prendimiento de bienes. Asimismo, a quien no fuese platero o herrero no se le permitía tener fragua, forja o callana, siendo las penas previstas en caso contrario la pérdida de la mitad de los bienes y diez años de presidio en Valdivia, Chile. Si en una ciudad, villa, lugar o asiento de minas existía Casa de Fundición, no se podía sacar de ella metal sin quintar, ni con la excusa de remitirlo a otra fundición, bajo pena de perderlo y de seis años de presidio en Valdivia.
Para un mayor control de la producción, se ordenaba que, en aquellos lugares donde no existiese fundición, los dueños de los asientos de minas e ingenios habían de llevar un Libro de Cuenta y Razón, en el que necesariamente habían de constar las piñas obtenidas y el oro y la plata beneficiada. Los Oficiales Reales quedaban obligados a cumplir estos mandatos, obligando a los propietarios a que manifestasen toda la plata en piñas o pasta que tuvieren y que llevasen a quintar los metales, bajo apercibimiento de una pena de mil pesos y la mitad de los gastos judiciales.
Como afirmaba Joseph Rodríguez de Carassa, Ensayador Mayor del Reino del Perú, tras el fundido y el ensaye de los metales preciosos ya no se trataba de una mercancía, sino moneda con un valor legal, en la que se imponían los censos. Esta consideración de las barras ensayadas como moneda mayor, en contraposición a la moneda menor o acuñada, tuvo vigencia hasta diciembre de 1683, cuando el antes aludido Virrey Duque de la Palata prohibió los giros en el comercio nominados en barras de plata, si bien por Real Cédula de 1 de mayo de 1689 se admitieron excepciones a esta regla, y se permitió en envío de un 10% de los caudales de Lima en barras.
La proporción de esta moneda mayor en circulación fue muy importante en el Perú, de acuerdo con los cálculos de Lazo. Fue mayoritaria durante el siglo XVI, donde la moneda acuñada suponía solamente un 13,2%,  equivalía a la mitad del circulante entre los años 1634 y 1661 y no fue hasta el siglo XVIII cuando fue prácticamente sustituido por la moneda batida, que pasó a suponer más del 90% del circulante total.

Para saber más:

Recopilación de las Leyes de Indias, Libro IV, Título XXII, Ley XVII, Ordenanças, que han de guardar los Ensayadores del Perù,  Felipe IV, Madrid, 7 de enero de 1649.
BURZIO, H.F., “El oficio de ensayador en América, en el período hispánico”, NVMISMA 5, octubre-diciembre 1952, pp. 65-77.
CESPEDES DEL CASTILLO, G., "Las cecas indianas en 1536-1825" en ANES Y ÁLVAREZ DE CASTRILLÓN, G., Y CÉSPEDES DEL CASTILLO, G., Las Casas de Moneda en los Reinos de Indias, Vol. I., Madrid, 1996.
CUNIETTI-FERRANDO, A.J., “Ensayadores de la ceca de Potosí de los siglos XVII y XVIII”, Gaceta Numismática, 22, 1971.
FONSECA, Fabián de y URRUTIA, Carlos, Historia General de la Real Hacienda, por orden del virey Conde de Revillagigedo, Tomo I, Imprenta de Vicente García Torres, México, 1845.
LAZO GARCÍA, Carlos, "Teoría y realidad del Régimen Monetario colonial peruano (siglo XVI): La moneda del conquistador", Nueva Síntesis, nº 3, Lima, 1995, pp. 65-73.
MUÑOZ DE AMADOR, Bernardo, Arte de ensayar oro, y plata con breves reglas para la theorica y la práctica, imprenta de A. Marin, Madrid, 1755.
PELLICER I BRU, J., Glosario de maestros de ceca y ensayadores, siglos XIII-XX, Madrid, 1997.

PELLICER I BRU, J., Ensayadores: las emisiones monetarias hispánicas (siglos XV-XX), A.N.E., 2010.