jueves, 15 de febrero de 2018

La emisión de moneda de cobre en Filipinas en 1773

Publicado en Panorama Numismático, 15 de febrero de 2018

En el mundo numismático se conocen emisiones de cuartillos y octavos de cobre acuñados en el reinado de Carlos III para su circulación en el Archipiélago Filipino. En relación a los mismos, algunos investigadores, como Cobarrubias, habían supuesto que estas acuñaciones se realizaron en la ceca de México con destino a su circulación en estas islas, si bien un expediente del Archivo General de Indias muestra que o bien hubo una emisión contemporánea o al menos una parte de los mismos se labraron  in situ en la propia ciudad de Manila.

En 1769 se había ordenado a la Casa de Moneda de México la labra de 6.000 pesos en cuartillos de plata para su remisión y circulación en las Islas Filipinas. Entre 1763 y 1782 se batieron cuartos de cobre de 22 a 20,5 milímetros de diámetro, con escudo coronado y cuartelado y leyenda CAR III D G HISP ET IND R en anverso, y león sobre dos mundos con corona de palma alrededor y leyenda VTRUMQ VIRT PROTEGO, F fecha M, en el reverso. Existen variantes de flores de seis pétalos y de dos pétalos a ambos lados del escudo del anverso. También se acuñaron octavos de cobre, de módulo de 18 milímetros, en los años 1773, 1782 y 1783, con tipos y leyendas iguales a los cuartos. Estos motivos se conservaron hasta el reinado de Isabel II.

El expediente estudiado, con referencia Archivo General de Indias, Estado, 47, N.9, en muy mal estado de conservación e incompleto, lo que dificulta su estudio, comienza con un folio que puede inducir a error, y que por ello puede haber pasado desapercibido para aquellos que buscaban la norma que autorizó estas emisiones:

Islas Marianas

Sor de Zea; Los Papeles adjuntos son los únicos que tienen conexión con el Oficio de Hacienda. Al Archivo le parece que deben enviarse, o darse noticia de ellos, según su contexto, pero la Secretaría lo decidirá. No hay memoria ni papel alguno que hable especialmente de las Marianas, sin duda por el olvido y abandono en que han estado.

 A pesar de esta referencia a las Islas Marianas, el mismo recoge un resumen de los diversos Autos y deliberaciones de la Real Audiencia de Manila y de la Junta de la ciudad sobre la emisión de maravedíes y ochavos que se habían comenzado a labrar y a distribuir entre la población, rubricados por los Escribanos Receptores de ambas instituciones, Ramón de Erendain y José Sousa Magallanes, entre los meses de enero y abril de 1773.

En el primero de ellos se hace referencia a un Real Auto de 23 de enero y a una consulta de la ciudad para el nombramiento de don Juan Hortís (¿Ortiz?), con el sueldo mensual de quince pesos para la labra de la moneda de cobre, dirigido a la Real Audiencia de Manila y fechado y firmado por Anda, Urueña, Maldonado y Bonilla el 1 de febrero, aprobando dicho nombramiento y asignación de salario.  Unos días después, el 6 de febrero, se comunicó este Real Auto a la Junta de la ciudad.

Se incluye asimismo un oficio de la ciudad al Presidente y Oidores de la Real Audiencia de 27 de enero por el que se da cuenta de cuatro diseños de maravedíes y ochavos que se habían comenzado a poner en obra, para su aprobación y para que se continuase su laboreo. Un día más tarde la Real Audiencia aprobó los diseños y las labores, pero apercibió de la poca limpieza y leve impresión de las armas reales en la moneda de a cuatro que se acababa de dar al público, por lo que se exhortaba a la ciudad a que velase cuidadosamente de su acuñación, siendo una fábrica que requería tanta atención.

El 30 de enero la Sala Capitular de Manila informaba del nombramiento de don Juan Hortís con un salario “nominal de quince pesos quien se afianza para la cantidad de un mil”. En base a las reglas dadas por Bando de 7 de enero, se ordenaba la notificación al público, haciéndoselo saber mediante carteles en los lugares acostumbrados en la ciudad y en sus extramuros, de que se consumiese esta moneda, y que lo mismo se remitiese por secretaría a los gobernadores y corregidores. El documento termina con una comunicación incompleta de la Audiencia de 26 de abril, por lo que no podemos conocer la historia ulterior de esta emisión. 

jueves, 8 de febrero de 2018

La inversión en lingotes y bullion de oro cuenta con exenciones fiscales del IVA

Publicado en Oroinformación, 7 de febrero de 2018

Cada vez más inversores saben que la compraventa o la mera tenencia de lingotes de oro y monedas de inversión es una buena opción para mantener a salvo una parte de sus ahorros. Los lingotes de oro conocidos como oficiales son aquellos en los que consta su ley, su peso, el nombre de su fabricante y el sello de la London Bullion Market Association (LBMA). La compraventa de estos lingotes, así como de la mayoría de los bullions de inversión, está exenta del pago del Impuesto Sobre el Valor Añadido, lo que diferencia a este oro que podemos llamar de inversión del oro de uso industrial, el utilizado, por ejemplo, por los joyeros, que no está exento de este impuesto. Esto supone para el inversor particular, el consumidor final a efectos del impuesto, un ahorro de este 21% del tipo general.

La base legal de dicha exención se encuentra en la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de fecha de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del IVA: Base imponible uniforme. La Directiva Europea 98/80/CE del Consejo de 12 de Octubre de 1998 declaró que esta exención se creaba para favorecer el oro como instrumento financiero. Su transposición en la normativa interna española se encuentra en los artículos 140 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, introducido por el artículo 6 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, 51 bis del Real Decreto 1624/1992 y 6 del Real Decreto 1619/2012.

Se considera oro de inversión, según la normativa vigente:
1. A los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado noveno del anexo de la Ley.
2. A las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:
Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.
Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.
Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.
Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior en un 80% al valor de mercado del oro contenido en ellas.

 Se entiende que estos requisitos se cumplen, y por tanto se consideran oro de inversión, las monedas de oro incluidas en la relación que se publique en el  “Diario Oficial de la Unión Europea” antes del 1 de diciembre de cada año, válida para el año siguiente y para los sucesivos en tanto no se modifiquen las publicadas.

No se consideran dentro de este régimen, por tanto, ni las monedas de colección ni las monedas conmemorativas. En el caso de las primeras, su valor es fundamentalmente numismático y depende de muchos factores, como su escasez, conservación, etc., más que por su propio contenido áureo, por lo que en su caso vendrán incluidas en otro régimen especial, el de los objetos usados, objetos de arte y de colección. Asimismo, como ha puesto de manifiesto la Dirección General de Tributos, no se considerará oro de inversión las fornituras y aprestos de joyería elaborados con aleación de oro de Ley superior a 325 milésimas, ni la chatarra de oro.

Según la Ley 37/1992, el oro de inversión está exento del pago del Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que se trate de oro físico, en lingotes o monedas. Este régimen especial y por ende la exención del IVA en la transmisión del oro de inversión se aplica tanto a las entregas en territorio nacional, como a las adquisiciones intracomunitarias y a las importaciones de oro de inversión. Dentro de las entregas se incluyen también los préstamos y las operaciones de permuta financiera, así como las operaciones derivadas de contratos a plazo o de futuro, siempre que su objeto sea el oro de inversión y que impliquen la transmisión del poder de disposición sobre el mismo. Si concurriese esta exención con la prevista en el artículo 25 de la Ley del IVA en el que se regula la exención en la entrega de bienes con destino a otro Estado miembro, prevalece, salvo renuncia, la prevenida para el oro de inversión.

Esta exención no se aplica en tres casos:
1. En las prestaciones de servicios que tengan por objeto dicho oro de inversión, salvo en determinados servicios de mediación.
2. En las adquisiciones intracomunitarias precedidas de una entrega en el Estado miembro de origen en la que se hubiese renunciado a esta exención.
3. Los servicios de mediación que se realicen en nombre y por cuenta ajena en las operaciones exentas.

Este tipo de régimen especial de IVA es obligatorio, sin perjuicio de que en cada operación se pueda renunciar por parte del transmitente al mismo si se dan una serie de condiciones, en estos dos casos:
1. En el caso de las entregas de oro de inversión:
a) El  transmitente debe dedicarse de forma habitual a la realización de actividades de producción de oro de inversión o de transformación de oro que no sea de inversión en oro de inversión y, siempre que la entrega tenga por objeto oro de inversión resultante de estas actividades.
b) El adquirente debe ser un empresario o profesional actuando como tal.

La renuncia a la exención se debe practicar por cada operación realizada por el transmitente, y debe comunicarse por escrito al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de oro de inversión. Asimismo, deberá comunicarse por escrito que la condición de sujeto pasivo recae sobre el adquirente.

 2. En caso de servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena en las operaciones exentas:
a) Que se renuncie a la exención correspondiente a la entrega de oro de inversión a que se refiere el servicio de mediación.
b) Que el destinatario del servicio sea un empresario o profesional actuando como tal.

La renuncia el régimen especial debe practicarse por cada una de las operaciones realizadas por el prestador del servicio, que deberá estar en posesión de un documento suscrito por el destinatario del servicio en el que éste haga constar que en la entrega de oro a que el servicio de mediación se refiere se ha efectuado la renuncia a la exención.

En el caso de que se haya efectuada la renuncia a la exención, el sujeto pasivo en las entregas de oro es el empresario o profesional para el que se efectúen las operaciones, produciéndose lo que se conoce como inversión del sujeto pasivo. Con carácter general, las cuotas soportadas no son deducibles en la medida en que los bienes o servicios se utilicen en las entregas de oro de inversión exentas del impuesto, si bien sí serán deducibles:
a) En el caso de los empresarios o profesionales que hayan producido directamente ese oro o lo hayan obtenido mediante transformación, las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes o servicios vinculados con dicha producción o transformación.
b) Para el resto de empresarios, las cuotas soportadas por la adquisición interna o intracomunitaria de ese oro cuando el proveedor del mismo hubiera renunciado a la exención y las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de ese oro cuando en el momento de su adquisición o importación no reunía los requisitos para ser considerado oro de inversión, habiendo sido transformado en oro de inversión por quien efectúa la entrega exenta o por su cuenta. También son deducibles las cuotas soportadas por los servicios de cambio de forma, peso o ley de ese oro.

Los empresarios o profesionales que realicen operaciones que tengan por objeto oro de inversión deben conservar las copias de las facturas correspondientes a dichas operaciones y los registros de las mismas durante un período de cinco años. En las facturas deberá necesariamente indicarse que la operación está exenta o la mención expresa  "inversión del sujeto pasivo" en caso de que se renuncie a la exención. En el caso de que los mismos realicen simultáneamente operaciones que tengan por objeto oro de inversión y otras actividades a las que no se aplique el régimen especial deberán hacer constar en el Libro Registro de facturas recibidas, con la debida separación, las adquisiciones o importaciones que correspondan a cada sector diferenciado de actividad.

jueves, 18 de enero de 2018

La reforma monetaria de los Reyes Católicos y su vigencia durante la Edad Moderna

Publicado en Gaceta Numismática nº 194, Diciembre 2017, pp. 85-92
http://ceipac.ub.edu/biblio/Data/A/0968.pdf

A comienzos del siglo XV el sistema monetario castellano estaba compuesto de circulante de oro, la dobla, los reales de plata y las monedas de vellón, y los monarcas habían conseguido organizar una política de emisiones unitarias para todo el reino y fijar la ley y talla de las monedas batidas. Si bien desde 1390 a 1430 hubo una política monetaria estable, entre esta última fecha y 1480 se produjo un paulatino envilecimiento del vellón, y hubo importantes desórdenes monetarios en los reinados de Juan II y Enrique IV.

     El sistema monetario vigente en la Corona de Castilla en tiempos de los primeros Borbones fue heredero de la gran reforma monetaria realizada por los Reyes Católicos en la Pragmática de Medina del Campo de 1497, que puso fin a un periodo de enorme inestabilidad monetaria en Castilla durante el siglo XV. En la misma se introdujo en el reino para el oro el modelo del ducado veneciano que ya había sido adoptado en Aragón, Cataluña y Valencia, mandándose acuñar una nueva especie monetaria, el excelente de la granada.

La Guerra del Rosellón y la Casa de Moneda de México

Publicado en Panorama Numismático, 18 de enero de 2018

La Guerra del Rosellón, también conocida como de la Convención o de los Pirineos, enfrento a la Monarquía española  con la recientemente constituida Primera República francesa entre los años 1793 y 1795, dentro del conflicto generalizado en Europa entre esta última y la Primera Coalición.  Para hacer frente a los gastos que este conflicto, se recurrió a la continua emisión de Vales Reales y se urgió a los territorios ultramarinos a que remitieran fondos para contener el creciente déficit del Estado.

  Es en este contexto donde encontramos, en el Archivo General de la Nación de México, una carta del virrey de Nueva España, Miguel de la Grúa Talamanca, Marqués de Branciforte, fechada el día 29 de mayo de 1795. En la misma, el virrey comienza haciendo referencia a la necesidad de hacer acopio de sumas considerables de dinero para la próxima remesa a enviar a la Península, sin con ello perjudicar la remisión de los situados a Cuba y a las demás islas.

  Esta perentoria necesidad le había llevado a requerir reiteradamente al superintendente de la Real Casa de Moneda, don Francisco Fernández de Córdoba, previniéndole bajo responsabilidad de que no omitiese medio alguno para influir en la pronta acuñación tanto de los metales que habían entrado en la ceca como de los que iban entrando, para que con ello tanto la Real Hacienda como los particulares recibiesen con prontitud las cantidades que les correspondieran.

  El virrey era consciente de que en muchas ocasiones el ingreso de plata excedía la labor que las máquinas eran capaces de amonedar, por lo que había buscado arbitrios para, según sus propias palabras, superar esa dificultad. La solución no pasaba por hacer que se trabajase por la noche, dado que además de estar prohibido por las Ordenanzas de esta ceca conllevaba numerosos riesgos y gastos, en unas oficinas expuestas al robo o al incendio.

  Al encontrarse en la Casa de Moneda gran cantidad de barras de plata sin acuñar, no le quedó al virrey, según el texto del documento, más recurso que disponer, previo el permiso que pidió y dio el Obispo de la ciudad, que se trabajase en la ceca los domingos y festivos el tiempo que hiciese falta. En virtud de ello, informaba que en los veintitrés días que pasaron desde el 21 de abril hasta el 13 de mayo se había acuñado la cantidad de tres millones de pesos, recibiendo la cuenta del superintendente de haberse concluido la acuñación de todos los metales que había y que fueron entrando en la oficina.

  Concluye el virrey su carta alabando la labor de Córdoba, recomendándole por su aplicación, celo y eficiencia, así como a los demás ministros y dependientes. Según un Oficio remitido por el superintendente y que el virrey adjuntó a su carta, la cuantiosa labor llevada a cabo carecía de precedente desde el establecimiento de la Casa de Moneda. Con ello, se habría proporcionado a los vasallos interesados el poder contribuir según sus facultades a… las urgentísimas atenciones a la Corona por vía de préstamos donativos o imposiciones a censo redimible, a que los he excitado en los términos que el caso requiere.

  Según los estudios de Guillermo Céspedes del Castillo, es cierto que en este año de 1795 se acuñaron 2.817.521 marcos de plata, lo que suponía 23.948.929 pesos, la mayor cantidad de marcos y pesos batidos en la ceca novohispana desde 1536. Pero no es menos cierto que la Paz de Basilea, firmada por España por separado en este año, por la que se cedió la Isla Española a Francia y se reconoció a esta República, no supuso la llegada de la paz. El año siguiente comenzó la Guerra Anglo-Española, a la que pocos años después siguió la Guerra de la Independencia.

  En este escenario bélico constante, el déficit de la Monarquía se hizo crónico, y las llamadas a los fondos procedentes de los Reinos de las Indias se multiplicaron. Las cantidades acuñadas en la ceca de México no dejaron de incrementarse, con un máximo en el año 1804, el último del enfrentamiento con los británicos, con 3.063.493 marcos y 26.130.971 pesos labrados, hasta que en la segunda década del siglo XIX comenzaron a caer. La emisión de Vales Reales y los préstamos recibidos de los habitantes de Nueva España no pudieron ser reembolsados, lo que según algunos autores fue uno de los motivos para que empezasen a decantarse por la independencia.

Fuente

Archivo General de la Nación, México, Correspondencia de Virreyes, 180, fol. 240-241.

Agradecimientos: Archivo General de la Nación de México, Roberto del Vecchyo Calcáneo

miércoles, 17 de enero de 2018

La historia de la Onza

http://adatio.eu/websalasubastas/subastas/subasta_31012018/subasta_31012018_catalogo.pdf


Colaboración en la introducción histórica, documentación y notas sobre ensayadores en el catálogo de Cayón Subastas de 31 de enero de 2018 de su subasta en el Hotel Palace de Madrid, celebrando su cincuentenario.

lunes, 15 de enero de 2018

Un expediente sobre la labra de moneda de oro en México en el archivo General de Indias

Publicado en Legajos, Boletín del Archivo General de la Nación, Octava época, Año 4, septiembre-diciembre 2017, México, pp. 115-131.

https://www.academia.edu/35673004/Un_expediente_sobre_la_labra_de_moneda_de_oro_en_México_en_el_archivo_General_de_Indias


Resumen: El presente artículo estudia un expediente conservado en el Archivo General de Indias, con signatura A.G.I.,  MEXICO, 77, R.3, N.50, relativo a la petición realizada por el virrey Conde de Alba de Liste para que se autorizase la labra de moneda de oro en la ceca de la capital virreinal. Esta petición, contestada por Real Cédula, no fue atendida hasta ocho años después, debido principalmente al celo de Francisco de Montemayor de Cuenca, oidor de la Real Audiencia de México, a pesar de la resistencia de algunos de los principales mercaderes de la ciudad.

Palabras clave: Moneda, oro, Consulado de México, Casa de Moneda

Abstract: The present article studies a file preserved in the Archivo General de Indias, with the signatures A.G.I., MEXICO, 77, R.3, N.50, concerning the petition made by the viceroy Count de Alba de Liste to authorize The minting of gold coin in the mint of the viceroyalty capital. This request, answered by Real Cedula, was not attended until eight years later, mainly due to the zeal of Francisco de Montemayor de Cuenca, oidor of the Real Audiencia of Mexico, in spite of the resistance of some of the main merchants of the city.

Keywords: Currency, gold, Mexican Consulate, Mint

domingo, 14 de enero de 2018

El contrabando de metales preciosos, oro y plata, en la América española

Publicado en OroInformación, 12 de enero de 2018


https://www.oroinformacion.com/es/OroInformacion/escuela/1261/El-contrabando-de-metales-preciosos-oro-y-plata-en-la-América-española.htm

En este nuevo artículo de la serie que Oroinformación dedica a los metales preciosos en la América Hispana, abordamos la cuestión del contrabando. Una actividad que, según autores como E. J. Hamilton, suponía que entre el 10 y el 50% de los metales preciosos que llegaba a los puertos europeos escapaba al control de las autoridades.
La visión positiva de Hamilton sobre el control del contrabando de metales preciosos desde la América Hispana (que estimaba que los caudales entrados fraudulentamente podían representar entre un 10 y un 50% del total, estando dicho porcentaje más próximo a la cifra más baja), no es compartida por muchos autores posteriores, como Chaunu. Morineau, utilizando como documentación las Gacetas Holandesas, que registraban las cantidades recibidas tanto por el tráfico legal como por el ilegal, llegó a la conclusión de que es en aquellos años en los que se habían registrado menos arribadas de plata en los que se encuentran mayores aumentos en las llegadas del metal argénteo fuera del control oficial a los puertos europeos.

El contrabando de oro y plata no era solamente llevado a cabo por nacionales de otros países. Era frecuente que barcos españoles tocaran puerto en Jamaica o en las islas francesas violando las leyes de estos países. No fue infrecuente tampoco que los contrabandistas y los comerciantes entregasen regalos y grandes cantidades de dinero a las autoridades locales para que no interviniesen en sus negocios. Así, Malamud recoge que los capitanes del navío de permiso inglés Bedford pagaron en Cartagena 75.000 pesos, y que el gobernador de Buenos Aires recibía el 25% de las ganancias de la Compañía del Mar del Sur.
También se intentó llevar a cabo un férreo control para evitar el contrabando en la Carrera de Indias, que llevaba aparejado desde un primer momento penas de confiscación y que posteriormente se fueron ampliando a suspensión del cargo para los oficiales públicos, exilio perpetuo de las Indias y pérdida de privilegios para las personas de posición elevada, y a condenas a galeras que llegaban hasta los diez años para personas de inferior rango. Se establecían además pingues recompensas para los denunciantes de esta práctica, y una vez a bordo se controlaba que los barcos no fuesen abordados en el mar por otros o que no se enviasen chalupas de auxilio sin que en las mismas estuviese una persona de confianza.

El control que redoblaba cuanto más cerca se estaba del puerto de destino, Sevilla o, posteriormente, Cádiz. Una vez en Sanlúcar de Barrameda, el capitán de la Flota notificaba a la Casa de Contratación y al Consejo de Indias los extremos del viaje, y no se permitía a nadie desembarcar hasta que el buque no hubiese sido inspeccionado exhaustivamente por los funcionarios de la Casa de Contratación, con toma de declaración a todos los pasajeros y marineros y apertura de los equipajes.
Cipolla afirmaba que en la década de los años 60 del siglo XVI el contrabando de oro y plata se convirtió en una práctica cada vez más habitual. Cita entre otros el caso de una de las naves de la flota que naufragó cerca de Cádiz en 1555, y que cuando se recuperó la carga se descubrió que en lugar de los 150.000 reales de plata declarados transportaba exactamente el doble. Recoge asimismo que en 1626 la Casa de Contratación estimaba en dos millones y medio de reales las importaciones de plata no declarada en ese año, y en un millón y medio las del siguiente.

Este autor citaba asimismo una Cédula de 1648 que calculaba que solamente de Perú y de Chile llegaban a Sevilla medio millón de ducados al año no registrados, y otra Real Cédula de 18 de marzo de 1634 que denunciaba que esta práctica había llegado a límites insospechados. Finalmente, este autor recoge que en 1660 las autoridades decidieron abolir la obligación del registro “…que por aquel entonces muy pocos practicaban ya”.
Las leyes no siempre fueron aplicadas en su máximo rigor, prometiéndose en varias ocasiones el indulto a quienes confesasen voluntariamente cantidades importantes de metales preciosos y satisficieran la avería. Felipe III, ante el hecho constatado de que estos indultos suponían un aumento del contrabando, estableció en 1618 que los mismos no volverían a ser otorgados.

A pesar de ello, se volvió a recurrir a esta práctica, y muy especialmente en los últimos años del reinado de su hijo Felipe IV, a la vista de la alarmante disminución de los ingresos y de las importaciones registradas legalmente. Si bien en 1661 las Aduanas pasaron a administrarse por cuenta de la Real Hacienda y se rebajaron algunos derechos a resulta de las quejas de los comerciantes, en 1663 se dieron en arriendo a un tal Eminente, que fue condenado y preso por no cumplimentar el contrato, si bien volvió a arrendarlas en tiempos de Carlos II hasta 1717.
Mainar le definía como aventurero y desmoralizado, y que con el fin de cortar el contrabando e incrementar sus ganancias les concedió gracias y mercedes, admitiendo el 4, el 6 o el 7% que gastaban con los metedores o contrabandistas en vez de cobrar los derechos. Si bien los indultos se cobraban normalmente en los puertos andaluces, a principios del siglo XVIII se llegó a cobrar en Francia a los veleros de esta nacionalidad que regresaban de las Indias españolas.

En las posesiones antillanas de otros Estados europeos se producía salida de moneda hacia sus respectivas metrópolis. Muy importante fue el papel de la parte francesa de Santo Domingo, donde Vilar cita los casos de Guizot y Millot, dos comerciantes de la isla que remitían reales de a ocho a Marsella, de donde se remitían a un banquero parisiense que inscribía su valor en la cuenta de una compañía establecida en Cádiz, que probablemente había remitido mercancías por igual valor a Inglaterra. En el caso holandés, el comercio ilícito se realizaba en la isla de Curazao.

Entre 1695 y 1726 un total de 181 barcos salieron de Francia con destino al Mar del Sur. Según los estudios llevados a cabo por Malamud, los retornos de estos viajes entre 1701 y 1725 supusieron un total de 47.000.000 de pesos, que comparado con los 27.767.287 pesos trasladados por los galeones de Tierra Firme en el mismo periodo, supondría que al menos un 65% del comercio exterior peruano habría sido realizado por los franceses.
Vilar hace referencia a llegadas de barcos españoles a las costas francesas y al intercambio en estos puertos atlánticos, especialmente en la Bretaña, de mercancías por reales de a ocho. Este comercio se hacía en muchas ocasiones de forma ilegal, sin pagar derechos y realizando las cargas y descargas en playas desiertas. De su volumen da constancia el hecho de que en 1775 cinco empleados de la Hacienda española se trasladasen al puerto de Beaucaire, lo que detuvo la feria durante dos días, en los que clandestinamente se realizaron operaciones por valor de 40.000 pesos, y cuando los inspectores se marcharon el volumen se incrementó a 100.000 pesos en sólo media jornada.

En el activo contrabando inglés participaban sus grandes compañías, siendo la del Mar del Sur la que operaba en las Indias. Sus tres centros operativos se encontraban en Jamaica, Barbados y el puerto de Buenos Aires. El gobierno español estimaba que en 1728 esta compañía controlaba una tercera parte del contrabando introducido en sus Indias, y un informe ordenado por Carlos III en 1759 estimaba que los beneficios obtenidos por los ingleses eran de unos seis millones de pesos al año.
Para el envío de metales preciosos sin registrar se utilizaban asimismo los puertos canarios. En la primera mitad del siglo XVII se limitaba el tonelaje concedido a este comercio a setecientas toneladas. Pero el Consulado de Sevilla afirmaba en 1654 que había más de sesenta buques con base en las Islas Afortunadas que realizaban tratos con las Indias, y que algunos de ellos realizaban hasta dos viajes al año, trayendo de ellas principalmente plata, la mayor parte de ella sin quintar, es decir, sin aplicar el quinto real o impuesto de la quinta parte de la mercancía que iba dirigida a la Corona. Fue también el archipiélago uno de los centros neurálgicos del comercio holandés con Indias, al margen del monopolio sevillano.

Otra forma de traer fraudulentamente plata a Europa pasaba por el puerto de Buenos Aires, donde los comerciantes holandeses introducían mercancías con destino al Perú y se llevaban plata. Según Arzáns, citando los datos recopilados por Muñoz de Camargo y otros vecinos de Potosí, en 112 años este tráfico ilícito ascendió a 560 millones de pesos de plata sacada clandestinamente por Buenos Aires sin pagar los reales quintos. 
El centro de estas actividades estaba situado en Ámsterdam, y su protagonista, según Serrano Mangas, fueron la activa comunidad sefardí de esta ciudad, y las comunidades de cristianos nuevos de origen hebreo establecidas en el Nuevo Mundo, que prosperaron especialmente tras la unión de las coronas de 1580. Muchos de los barcos que realizaban este comercio de plata, normalmente sin quintar, procedían de las Canarias, aunque también había embarcaciones procedentes de los puertos vascos. En una contestación del Consulado de Sevilla de 1659, se estimaba que por esta vía se distraía anualmente la cantidad de un millón de ducados.
El comercio entre Cádiz y Ámsterdam en el siglo XVIII ha sido estudiado en profundidad por Ana Crespo. Si bien algunas naves neerlandesas cruzaron directamente el Atlántico, y relaciona cuatro ocasiones en las que se tocó el puerto de Tenerife, la inmensa mayoría de las transacciones se llevaban a cabo en Cádiz, con un uso cada vez más extendido de los navíos de registro, incluso antes de la extinción del sistema de flotas.

Para Humboldt, las cantidades que salían sin pagar el quinto, vía contrabando, eran menores de lo que algunos estimaban, y que alcanzaban entre la mitad y un tercio del producto total. En el virreinato de Nueva España, donde solamente estaban habilitados los puertos de Veracruz y Acapulco, estimaba que la cantidad de plata embarcada sin registrar hacia la Habana y Jamaica, en el primero de ellos, o a Filipinas y Cantón, en el segundo, no ascendía a más de 800.000 pesos.

No obstante lo anterior, recogía que dichas cantidades crecerían conforme los norteamericanos e ingleses visitasen las costas de Sonora y Guadalajara, y se fuesen acercando a las orillas del gran río del Norte. En cuanto al comercio con China y Japón, afirmaba que tras el esperado fin del monopolio fluiría, como de hecho así sucedió, gran cantidad de plata hacia Asia. En Japón la ratio de la plata y el oro estaba en proporción de 8 o 9 a 1, y en China de 12 o 13 a 1, mientras que en México era de 15 5/8 a 1.
Say, citando la obra de Humboldt, afirmaba que la proporción entre el valor del oro y el de la plata no era en ningún modo relativa a las cantidades de estos metales suministrada por las minas, y que en la práctica no era posible asignar un valor fijo a mercancías cuyo valor es realmente variable, por lo que se debía dejar que una onza de oro o de plata buscasen sus diferentes valores en los cambios en los que se tenía por conveniente usar estos metales.

Tras la declaración de libre navegación del río Atrato (actual Colombia) se había incrementado mucho el contrabando de oro. En vez de remitirse el oro en barras o en polvo a las cecas de Santa Fe y Popayán, parte del mismo se dirigía a Cartagena y Portobelo, y desde allí a las colonias inglesas. La adversa climatología había abierto los puertos españoles al comercio de harina de Filadelfia, lo que unido a la entrada de esclavos negros de África favorecían estas prácticas. Los llamados rescatadores, que realizaban el comercio de oro en polvo en Popayán, Buga, Cartagena y Mompox, sacarían de contrabando según sus cálculos unos 2.500 marcos de oro (en Castilla un marco equivalía a 230 gramos) del Chocó, Barbacoas, Antioquía y Popayán.
La mayor parte del comercio fraudulento de metales preciosos en el Perú se hacía hacia el este de los Andes, por la cuenca del Amazonas, en una cantidad de 100.000 marcos para todo el virreinato. En Chile, la proporción del oro que salía fraudulentamente era según sus cálculos de ¼ del total, si bien Ulloa había estimado la proporción del legal e ilegal de 3 a 2. Del virreinato del Río de la Plata saldría fraudulentamente 1/6 parte,  unos 67.000 marcos.

Bibliografía
Cipolla, C.M. (1996). La Odisea de la plata española. Conquistadores, piratas y mercaderes. Barcelona: Crítica.
Crespo Solana, A. (2000). El comercio marítimo entre Ámsterdam y Cádiz (1713-1778). Estudios de Historia Económica nº 40. Madrid: Banco de España.
Chaunu, P. (1982). Conquista y explotación de los nuevos mundos. Barcelona: Labor.
Hamilton, E. J. (1983). El tesoro americano y la revolución de los precios en España, 1501-1650. Barcelona: Ariel.
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Parecer del Consulado de Sevilla. Sevilla, 22 de agosto de 1654. AGI., Indiferente 2693